Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01270-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4001-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01270-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya Betancur contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Alto consejero para la Discapacidad, el Ministerio del Interior, la Corte Constitucional y las partes e intervinientes reconocidas en la acción popular rad. n.° 2024-00118.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que, en el contexto de una acción popular iniciada contra la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes (rad. n.° 2024-00118), en la que fue vinculado el Banco Agrario de Colombia S.A., el Juzgado Civil del Circuito de Salamina negó las pretensiones argumentando la existencia de cosa juzgada.
Sostiene que dicha condición no se configura, ya que la vulneración persiste, pues el inmueble del banco no cuenta con una unidad sanitaria accesible para personas en silla de ruedas. Señaló que dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales « sin demostrar nada en derecho, que existe cosa juzgada ». 3.
Por lo anterior, esencialmente pretende que se revoque el fallo y « se ampare el derecho colectivo invocado ante la existencia actual de la vulneración, ordenando al demandado particular – ciudadano párroco que realice el baño que la ley ordena apto a ciudadanos en silla de ruedas ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló que la decisión reprochada tiene un fundamento jurídico válido, sin que se evidencie vulneración de derechos fundamentales.
Además, expresó que el amparo constitucional, por su carácter excepcional, no procede solo por discrepancias en la interpretación jurídica. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina remitió el enlace de acceso al expediente digital. 3. La Corte Constitucional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que dicha entidad tiene facultades para intervenir directamente en acciones de tutela en curso, ya que su competencia se limita a la revisión de fallos conforme a la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991.
También, la Defensoría del Pueblo, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad lesionó la prerrogativa fundamental invocada por la convocante, al haber confirmado la decisión de primera instancia de negar sus pretensiones « sin demostrar nada en derecho, que existe cosa juzgada ». 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual la Sala convocada confirmó lo dispuesto por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, al considerar que « es inequívoca la configuración de cosa juzgada (…) en tanto la sentencia emitida por el Juzgado Administrativo de Manizales, acogió las pretensiones de la demanda », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada, como pasa explicarse. 3.1.
En efecto, al resolver la apelación, expuso preliminarmente que: [P] retende la parte demandante se ordene a la Parroquia Nuestra Señora de Las Mercedes, como propietaria del inmueble ubicado en la calle 6 # 5-23 de Marulanda, adecuar la infraestructura a efecto de que el bien contenga baños públicos para las personas que por sus condiciones físicas necesitan de silla de ruedas para su desplazamiento.
Sin embargo, la defensa de la demandada radicó en que el inmueble “se encuentra arrendado a una sede del Banco Agrario de Colombia”, por lo que solicitó su vinculación”. De ese modo, el Juzgado de primer grado, mediante proveído de 23 de julio de 2024, procedió con su vinculación; decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno, lo que de tajo derruye el alegato cardinal de la impugnación, sumado a que desde el libelo introductor, la misma interesada punteó: “de ser necesario pido vincule por fuero de atracción a quien estime pertinente su señoria -sic- para lograr se ampare mi acción constitucional”; motivos más que suficientes para que sus invocaciones en la alzada no salgan airosas.
A su turno, la entidad bancaria sustentó su defensa en que existe sentencia en contra del Banco Agrario de Colombia que ordenó, entre otros, la construcción de baños para la población discapacitada en las oficinas de la entidad financiera a nivel nacional, por lo que, estimó, existe cosa juzgada. Frente a ello, lo primero que impera resaltar es que, en efecto, es la entidad bancaria la que presta los servicios al público, por ende, de suerte que es a quien podría endilgarse la supuesta vulneración del derecho colectivo invocado, conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 472 de 1998.
Posteriormente, señaló que: [D] e los medios probatorios se denota que la parte accionada no tiene baterías sanitarias para el público; se mencionó por la entidad financiera que, en realidad, en la sucursal de Marulanda no cuenta con las unidades referidas; adicionalmente, resaltó que existe sentencia en contra del Banco Agrario que ordena, entre otros, la construcción de baños para la población discapacitada en las oficinas de la entidad financiera, “emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Círculo de Manizales” que resolvió acción popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga, con radicado 17001333100220090183400, en la cual, según los anexos, se declaró que el ente citado violaba derechos colectivos “a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada,”; en consecuencia, ordenó al Gerente del Banco Agrario de Colombia, adecuar servicio sanitario para el uso de la población discapacitada, en la sede de Aranzazu, e hizo extensiva la orden a “todos y cada uno de los inmuebles donde funcionen las oficinas de atención al público del Banco Agrario de Colombia, en el sentido de ordenar la construcción de un servicio sanitario para el uso de la población discapacitada, según las especificaciones técnicas de los servicios sanitarios para este tipo de población especial”.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 22 de septiembre de 2011. Verificado lo anterior y de acuerdo con las probanzas, se impone, sin necesidad de mayores elucubraciones, y por lo aquí apreciado, convalidar la sentencia confutada que negó el amparo, por cuanto es inequívoca la configuración de cosa juzgada.
Ello, bajo la tesis que, en cuanto a las sentencias proferidas dentro de las acciones populares, el canon 35 de la Ley 472 de 1998, estás tendrán “efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general”; regla que cuenta con una excepción establecida en la sentencia C-622 de 2007, traducida a cuando, luego de la sentencia desestimatoria, emergen nuevos elementos probatorios que varían la situación anterior; cuestión que, indubitablemente en este caso, no ocurre, en tanto la sentencia emitida por el Juzgado Administrativo de Manizales, acogió las pretensiones de la demanda.
(Resaltado propio) En esa dirección, la Honorable Corte Constitucional explicó que “para que una decisión que le pone fin a una acción popular alcance el valor de cosa juzgada, es necesario que concurran los siguientes tres requisitos: (i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, (ii) que se funde en la misma causa del anterior, y (iii) haya en ambos juicios identidad jurídica de partes.
Ello significa que si no existe identidad de sujetos, objeto y causa, no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ni general ni relativa, de forma que, si surgen nuevos hechos o causas distintas, independientemente de que se trate de las mismas partes, cualquier persona está habilitada para promover una nueva acción popular, en caso de considerar que esos nuevos hechos y causas ponen en peligro derechos colectivos.
A la luz de estos postulados, tratándose de la norma acusada, lo que busca el presente pronunciamiento es establecer una excepción al principio de cosa juzgada, de manera que, aun existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, si la decisión del juez popular es desestimatoria, y surgen nuevas pruebas trascendentales que puedan variar la decisión anterior, es posible un nuevo pronunciamiento judicial para proteger los derechos colectivos”.
Luego entonces, claro que es que en el sub lite la sentencia anterior no se trata de una de aquellas desestimatorias, contrario sensu, es un fallo que amparó los derechos colectivos invocados y accedió a los ruegos de la activa en su momento, que, claro está, produce las consecuencias de la cosa juzgada erga omnes, en tanto si fuese una sentencia desestimatoria, sólo tendría dichos efectos en relación con la causa y las pretensiones de un caso concreto.
Ergo, contrastadas las acciones populares, pronto se advierte que se basan en idénticos supuestos, cual es la falta de baterías sanitarias para el uso de personas con discapacidad, con un fin único cual es la construcción de estas y, como se explicó, al ser una fallo estimatorio y producir efectos erga omnes, los intereses están radicados en una colectividad y no a la protección de intereses individuales, es decir, debe convergir en que los responsables de la transgresión sean los mismos, aunque el actor difiera en uno y otro trámite, y ello también se cumple en este caso, merced a que se trata del mismo ente bancario el que presta los servicios al público.
Finalmente, indicó que: [E] s de advertir que no es este el mecanismo propio para rogar el cumplimiento de la sentencia emitida dentro de otro trámite popular, menos así para buscar obtener una orden en contra del Banco vinculado, con el fin de abandonar el bien inmueble donde opera el establecimiento financiero; peor aún, no es la apelación el momento oportuno para adicionar exigencias o reclamaciones que no fueron planteadas desde los albores de la litis, hecho que implicaría, de admitirse el análisis de las nuevas petitorias, el quebrantamiento de derechos fundamentales como el debido proceso y defensa de la contraparte; razón asaz para prescindir del estudio de estas nuevas situaciones.
Allende, tampoco es este mecanismo el puente para obtener información de la entidad bancaria, respecto a la forma en que se han construido los baños en sus distintas sucursales, y cómo se han invertido los respectivos dineros; si la accionante pretende conocer tal explicación, no es la acción popular la oportunidad para adquirirla; es un tema que resulta completamente ajeno a la contienda que se debe analizar en acciones de esta naturaleza. 3.2.
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 4.
Precisión adicional En lo que respecta a la pretensión dirigida a que se requiera que « el Procurador General de la Nación, la Defensora del Pueblo, el Alto consejero para la Discapacidad, el Ministro del Interior y la Corte Constitucional, se pronuncien por separado sobre la vulneración a derechos fundamentales (…) [y] se les solicite que se manifiesten por separado si el Banco Agrario de Colombia al invertir dineros oficiales en construir baño públicos en inmuebles privados violó la ley y debe ser sancionado », nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. 5.
Conclusión En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la salvaguarda solicitada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2