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STC4000-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00036-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4000-2026 Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00036-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Yeison Andrés Marulanda Gómez, quien adujo actuar en representación de Asmet Salud EPS, instauró contra los Juzgados Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-01204.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al debido proceso, al buen nombre, a la honra y a la libre locomoción, con el fin de que se ordene «INAPLICAR las sanciones impuestas en la tutela No. 2025–1204». En compendio, adujo que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas se tramitó un incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de Jhonatan Stiven Gómez (14 oct. 2025, confirmado el 24 nov. siguiente).

Dicho trámite culminó con la imposición de sanciones a Carolina Acevedo García (representante legal principal para asuntos judiciales), Paula Andrea Pineda Marín (gerente departamental de Risaralda), Jéssica Milena Aguirre Santana (vicepresidenta de servicios de salud) y Laín Eduardo López Martínez (Interventor de Asmet Salud EPS), consistentes en arresto de tres (3) días y multa equivalente a dos (2) SMLMV.

(30 ene. 2026), decisión confirmada en grado de consulta por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (4 feb. 2026). La cuestiona porque « varias veces se le informó al despacho judicial que los encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela son el GERENTE DEPARTAMENTAL Y EL VICEPRESIDENTE SERVICIOS DE SALUD DE LA ENTIDAD », y porque Paula Andrea Pineda Marín no se encontraba vinculada laboralmente con la entidad al momento de exigirse el cumplimiento, por lo que carecía de legitimación para ser sancionada.

Por esto, solicitó la inaplicación de las sanciones y la nulidad del auto del 30 de enero de 2026; sin embargo, tal petición no fue considerada al resolverse la consulta. En suma, sostiene que la sanción configura un defecto procedimental y vulnera el debido proceso, al atribuir responsabilidad personal sin verificar la competencia, el vínculo funcional ni el incumplimiento real de la orden judicial. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas hizo un relato de las actuaciones surtidas y alegó la falta de legitimación en la causa del accionante.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas remitió auto del 12 de febrero de 2026, mediante el cual dejó sin efectos la sanción impuesta, ya que el allí actor informó, el 5 de febrero, que Asmet Salud EPS cumplió la orden de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa.

Explicó que consideró inadecuado el poder inicialmente aportado para promover la acción, y pese a que en el auto admisorio se le requirió para que allegara uno con el cumplimiento de las exigencias legales, el aportado no precisaba los derechos presuntamente vulnerados ni las actuaciones u omisiones objeto de reproche, ni permitía identificar las providencias o hechos que lo originaron. 4.- El gestor impugnó e indicó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar improcedente la tutela por considerar que no existía un poder válido.

Afirmó que sí se cumplían los requisitos mínimos, pues el poder identificaba a las partes contra quienes se dirige la acción y el motivo de la misma; además, sostuvo que la normativa aplicable presume la autenticidad de los poderes y no exige formalidades estrictas. CONSIDERACIONES 1. - Ab initio, se anticipa la convalidación de lo proveído en la primera instancia conforme pasa a explicarse. 1.1.- La legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial para el estudio de fondo de la solicitud de amparo, el cual debe acreditarse de manera adecuada por quien impulsa la acción. Si bien, esta acción supralegal, por su carácter informal, permite a cualquier persona acudir directamente ante el juez constitucional para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, también puede ejercerse a través de apoderado judicial.

Sobre esto último, la Sala precisó y unificó su postura acerca de los requisitos que debe reunir el poder (CSJ STC10721-2023), indicando que aquellos otorgados para actuar en otros procesos judiciales o administrativos, así como los mandatos generales para promover acciones de tutela, no habilitan al abogado para acudir ante la jurisdicción constitucional.

En tal sentido, el poder especial en materia de tutela debe otorgarse por escrito para una actuación concreta y por una sola vez, el cual, debe contener: (i) la identificación del poderdante; (ii) la autoridad accionada; (iii) el derecho fundamental cuya protección se solicita; y (iv) el acto, la omisión, el proceso o la providencia que origina la controversia, de forma que permita determinar con claridad la situación fáctica que motiva el amparo.

De ahí que la omisión de cualquiera de estos elementos esenciales implique la falta de legitimación en la causa por activa, lo que conduce a la improcedencia de la acción de tutela (STC796-2026). 1.2.- En este caso, el poder aportado no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -, norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-.

Al efecto, en este se consignó «AQUILES JOSE AROCA AGAMEZ, (…) obrando en calidad de Apoderado General de Asmet Salud E.P.S S.A.S, (…) confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE a YEISON ANDRES MARULANDA GOMEZ, (…), para que en nombre y representación de la entidad Asmet Salud, interponga ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL, en contra de los JUZGADOS: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS Y EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS EN JURISDICCION DE CONSULTA” Sin embargo, no precisó «el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»; y adicionalmente, no menos importante, se advierte que quienes debían conferirlo son las personas directamente afectadas con la sanción impuesta, lo cual tampoco se acreditó. 1.3- En tales condiciones, ante la legitimación en la causa por activa, resulta improcedente el estudio de fondo de las actuaciones cuestionadas. 2.- Como colofón, se acompañará la resolución recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) 1 2