Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00233-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4000-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00233-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Mónica Isabel Vargas Tovar promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, trámite al que fueron vinculados el titular del Juzgado Sexto Administrativo de Florencia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.
ANTECEDENTES 1. La accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo que considera quebrantados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto expuso que mediante acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura creó varios despachos judiciales a nivel nacional, entre ellos el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, en el cual ejerce funciones como secretaria desde el 1º de abril de 2024.
Relató que al juzgado le fueron asignados 302 procesos que estaban a cargo de los demás Juzgados Administrativos de la misma ciudad, por lo cual fueron registrados en el sistema SIERJU como « ingresos por descongestión », de modo que « el año 2024 inició con 0 procesos en la casilla «Inventario al iniciar el período – con trámite ». Continúo señalando que durante los 9 meses que funcionó el juzgado en el 2024 se recibieron 244 procesos por reparto o ingresos efectivos y durante el tercer trimestre se recibieron 60 procesos por impedimentos de la Juez Quinta Administrativa y a pesar de que se solicitó la compensación correspondiente « la disminución del reparto solo se ha visto de alguna manera perceptible en la presente vigenci a», de manera que los egresos efectivos fueron de 258 litigios.
Manifestó que el 17 de febrero de 2025 el titular del Juzgado Sexto Administrativo elevó petición ante la accionada solicitando tener en cuenta « los aspectos particulares de este Despacho al momento de expedir el IEP », no obstante el índice de evacuación parcial (IEP) reportado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura fue del 43% por cuanto « no excluyeron del ingreso efectivo anual los procesos asignados por redistribución, ni los allegados por impedimento » y se tuvo en cuenta « como ingresos los procesos redistribuidos, los allegados por impedimentos y los provenientes del reparto ».
Indicó que el pasado 4 de marzo trató de realizar el registro correspondiente para la solicitud de teletrabajo, sin embargo, no se le permitió realizarla « en tanto, el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, tiene un índice de evacuación inferior al 80% que exige el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024», situación que considera lesiva de sus derechos fundamentales. 3.
Por lo anterior, pretende que se ordene a la accionada « cuantificar el IEP, frente a los demás Juzgados Administrativos de Florencia, sin tener en cuenta los ingresos por redistribución, ni los remitidos por impedimento del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia durante el cuatro trimestre del año 2024 » y, subsidiariamente, se le exonere del « requisito contenido en el Literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló que « el pasado 13 de marzo, la Unidad procedió a dar respuesta al Dr. Juan Carlos Díaz Chaux, [titular del Juzgado Sexto Administrativo] a través del oficio UDAEO25-994 » resolviendo la solicitud que presentó antes esa unidad.
Así mismo, advirtió que « el medio judicial ordinario para debatir el acto administrativo de carácter particular por medio del cual se le notificó el cálculo del %IEP a la accionante era inicialmente el recurso de reposición » mecanismo que no fue utilizado por la accionante, por lo cual pidió declarar la improcedencia del amparo. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Revisada la queja constitucional, de entrada, anuncia la Corte que el amparo resulta improcedente al incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo paralelo o de remplazo de los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.
Al respecto tiene dicho la Sala: (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).
Así, este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. De tal suerte que, mientras subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador o mientras los mismos estén siguiendo su cauce natural, no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Conforme a lo anterior y con fundamento en el informe rendido por la autoridad accionada, la Sala encuentra que ni la accionante, en su calidad de secretaria del Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, ni el titular del mismo, hayan recurrido el acto administrativo de carácter particular por medio del cual se les notificó el cálculo del porcentaje del índice de evacuación parcial (IEP), a través del recurso de reposición, obviando de esta manera el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.
Al respecto tiene dicho esta Corporación: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
Puntualizando que: (…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
(CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). Por tanto, si la promotora contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por el juez de conocimiento, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.
Ahora, si lo que la accionante cuestiona son los lineamientos que dispuso el Acuerdo PCSJA24 12151 del 28 de febrero de 2024 para acceder a la modalidad de teletrabajo, específicamente en el Índice de Evaluación Parcial -IEP- que se requiere para ello, dado que, en su sentir, no permite que se realice una medición objetiva del IEP de su Despacho, es preciso señalar que, dichas cuestiones deben ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del proceso de nulidad o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada.
Lo anterior teniendo en cuenta que, tratándose de actos administrativos, la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, puesto que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran revestidos por la presunción de legalidad bajo el entendido que la administración, al momento de manifestar su voluntad, acata las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que, quien pretenda controvertirlo está obligado a demostrar que aquel se apartó injustificadamente del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, la gestora aún tiene a su disposición los medios de control señalados, escenario en el que puede alegar los argumentos citados en esta tutela y cuestionar la validez o legalidad de los actos administrativos e incluso solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes, atendiendo los requisitos legales para el efecto y con la plena observancia del debido proceso para todas las partes e interesados, razón por lo cual la acción de tutela es improcedente.
Al respecto ha señalado esta Sala: …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.
((STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras en STC1152-2023, STC13209-2023 y STC066-2024). 5. Finalmente, en este asunto tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 6.
En conclusión, se impone declarar la improcedencia del ruego por incumplirse con los presupuestos generales de procedibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mónica Isabel Vargas Tovar.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16