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STC400-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00057-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC400-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00057-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de Jesús Gabriel Martínez Álvarez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Personería Municipal de Tunja, la Alcaldía de Ramiriquí y la Policía Nacional de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-01140/150013153001202500267.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos « de Petición, Honra, Buen nombre, confianza legítima, Debido proceso, conexos e innominado », para que se ordenara i.- conceder « todo lo solicitado en documento petitorio administrativo radicado ante el ministerio público municipal », ii.- « lo solicitado ante el Juez Civil de Primera instancia en su ejercicio de fallador constitucional », iii.- «lo requerido en recurso de impugnación de segunda instancia remitido por el a quo al Tribunal Superior Civil-Familia» y, iv.- «falle ultra y extra petita y reconozca lo establecido en el artículo 25 Decreto 2591 de 1991», en el litigio cuestionado.

Del escrito inaugural y del acervo probatorio allegado se desprende que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja cursó una acción de tutela (rad. 2025-00267), impulsada por el accionante contra la Personería Municipal de Tunja, la Alcaldía de Ramiriquí y Policía Nacional, orientada a la protección del derecho fundamental de petición; en razón a que había elevado una solicitud «para que se eliminara “información falsa y tendenciosa” divulgada por funcionarios de dichas entidades a través de publicaciones, frente a la cual aseguró no haber recibido respuesta.

En este trámite se profirió fallo en el cual «declaró carencia actual de objeto frente al derecho de petición y, negó el amparo a los derechos a la honra y buen nombre» (14 nov. 2025), decisión que el superior confirmó (19 dic. 2025). El impulsor señaló que acude a esta senda tuitiva, porque en su opinión, en los fallos constitucionales no se realizó el «análisis judicial correspondiente», se «configuraron múltiples vías de hecho», y además, «cometieron la imprudencia negligente de omitir la práctica probatoria referida ut supra, omisión que toda luz no se agota en la mera configuración de un proceder judicial de facto, ilícito por decir lo menos, sino que implica la incurrencia en faltas disciplinarias y penales; vicia la decisión judicial al dotarla de defectos factico probatorios». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, envió el enlace del asunto cuestionado, narró el trámite impartido, y solicitó se declarara improcedente en tanto, «consideró que la decisión apelada debía confirmarse, pues no se evidenciaba vulneración actual del derecho fundamental de petición, en la medida en que, las entidades accionadas cumplieron con sus deberes legales y constitucionales, y la tutela perdió su objeto al haberse superado el hecho que dio origen a la acción».

La Personería Municipal de Tunja dijo que atendió la petición del accionante de manera clara y oportuna, y que su actuación se enmarcó en su función de búsqueda y localización de personas reportadas como desaparecidas; por este motivo, recalcó que la información divulgada no fue falsa ni tendenciosa, la información divulgada tuvo autorización de los familiares y se realizó en coordinación con las autoridades competentes.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva. La Policía Nacional Metropolitana de Tunja, indicó que, a la fecha el actor no ha radicado petición alguna. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.

STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones allí emitidas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, habida cuenta que se dirige contra « acciones » de igual linaje, en tanto el impulsor reprocha la argumentación de los veredictos dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja (19 dic. 2025) que refrendó el del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede (14 nov. 2025), en la «acción de tutela » n.° 2025-00267, porque en su sentir, no se realizó el «análisis judicial correspondiente», se «configuraron múltiples vías de hecho», y además, se omitió la práctica de pruebas; es decir, su descontento es con el sentido de tales determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 3.- Si se pasara por alto lo anterior, la guarda tampoco podría abrirse paso por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, el accionante tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las resoluciones que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de insistencia » (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).

Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC7476-2024 y STC6620-2025, en torno a la eficacia de dichas herramientas sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.]. 4.- Ergo, el ruego superlativo no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Jesús Gabriel Martínez Álvarez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Personería Municipal de Tunja, la Alcaldía de Ramiriquí y la Policía Nacional de Colombia.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS