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STC400-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 196 de 1971Decreto 250 de 1970Ley 1564 de 2012Ley 1905 de 2018Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00019-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC400-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00019-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco)  Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabián Alberto Sarmiento Torrenegra contra Consejo Superior de la Judicatura y, la Unidad de Registro Nacional de Abogados.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y, « al principio de la buena fe », presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifestó que es abogado graduado de la Corporación Universitaria Rafael Núñez sede Cartagena, donde comenzó los estudios de pregrado en el año 2018, motivo por el cual no estaría sometido a realizar el examen establecido en la Ley 1905 de 2018.

Explicó que en el mes de mayo de 2023, se encontraba trabajando como notificador en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que resultaba inútil solicitar la licencia temporal para ejercer el litigio, trámite que adelantó el 1º de septiembre de ese año, pero por un error «informático » no envió los documentos sino hasta el 4 de diciembre cuando se dio cuenta de ese hecho y, el Consejo Superior de la Judicatura se la entrego, « omitiendo que ya me había graduado, y que en este caso correspondía radicar el trámite correspondiente a la tarjeta profesional provisional.

Sumado a ello, no llegó ningún mensaje o guía orientadora sobre el trámite adecuado que debía seguir como abogado ». Refirió que en los meses de mayo y octubre de 2024, reprobó los exámenes de idoneidad que presentó y, aclaró que « la génesis de la presente acción constitucional, no deriva de la reprobación de los exámenes, sino del injusto procedimiento al que fui sometido, producto de la no verificación por parte del Consejo de mis antecedentes académicos, o sea de que obtuve mi título de abogado tan solo DIEZ (10) días después de haber solicitado formalmente la licencia temporal, confundiéndola con la tarjeta profesional provisional », sumado al hecho que el Consejo Superior accionado tuvo más de 20 días antes que la Corte Constitucional profiriera la sentencia SU128 de 2024, para orientarlo de manera correcta sobre el documento que en realidad debió expedirle.

Consideró que, por esa omisión de información, presentó dos intentos de prueba fallidos, lleva un año sin portar la tarjeta profesional, situación que se agravó porque trabajó hasta el mes de octubre de 2023 y, como tiene deudas considerables, promovieron en su contra un proceso ejecutivo en el que ordenaron el embargo de sus cuentas o bienes, además ha sido rechazado por varias empresas porque no tiene la tarjeta profesional que le exigen para trabajar. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « SÍRVASE EXONERAR la aplicación del examen de idoneidad para obtener la tarjeta profesional de abogado en mi favor, en atención a la sustentación fáctica establecida y conforme a lo considerado» y, que, se habilite el aplicativo SIRNA para que pueda adelantar el trámite de expedición de la tarjeta profesional y, la cancelación de las expensas. 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso la notificación a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA- del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el accionante el 10 de julio de 2023 inició la gestión de « preinscripción de la licencia temporal » de abogado, sin anexar los documentos requeridos, motivo por el cual fue requerido mediante comunicación remitida a su correo electrónico y, como los radicó el 4 de diciembre de ese año, le asignaron la licencia temporal No. 35971 de esa misma fecha.

Indicó que el interesado elevó petición el 3 de mayo de 2024, en la que manifestó que estaba dentro del primer supuesto señalado por la Corte Constitucional en la SU128 de 2024, razón por la cual no debía presentar la prueba de Estado, la que se resolvió de manera negativa el 24 de ese mes y año. Señaló que era desacertado pretender endilgarle una omisión administrativa, frente a una gestión que debió adelantar, pues para la época en que Fabián Alberto Sarmiento Torrenegra remitió los documentos y le expidió la licencia temporal, resultaba imposible indicarle cuál era el paso a seguir y, tampoco se tenía conocimiento de los términos en los que sería proferido el fallo de la Corte Constitucional que terminó por unificar los criterios relacionados con la aplicación del examen previsto en la Ley 1905 de 2018 que fue publicada el 21 de mayo de 2024.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción porque no cumple el requisito de la inmediatez, como quiera, que, desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales en el mes de diciembre de 2023, el actor tardó más de un año en solicitar el amparo, lo cual, descarta de plano la naturaleza la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Del presupuesto de la subsidiariedad en la acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, (…) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC11177-2018 reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC11513-2024, entre otras). 2. Problema jurídico. La inconformidad del accionante radica en que el Consejo Superior de la Judicatura, le expidió una licencia temporal « omitiendo que ya me había graduado, y que en este caso correspondía radicar el trámite correspondiente a la tarjeta profesional provisional », sin prestarle la asesoría necesaria para informarle cuál era el proceso que debía adelantar. 3.

Incumplimiento del requisito de la de subsidiaridad. 3.1 Corresponde señalar que el Decreto Ley 196 de 1971, establece que la tarjeta profesional de abogado garantiza la capacidad profesional y, se entrega para demostrar que una persona que estudió derecho puede ejercer legalmente su carrera, documento que debe ser exhibido por los abogados para iniciar la gestión judicial a nombre de terceros y, sustituyó el carné de inscripción profesional establecido por el Decreto 250 de 1970.

Este estatuto igualmente reglamentó la licencia temporal en los artículos 31 y 32 y señaló que el documento sería expedido a las personas que i) terminaron materias y aprobaron los estudios reglamentarios de derecho y, ii) no han obtenido el título de abogado, que les permita a quienes tiene la calidad de egresados – no graduados -, ejercer de forma transitoria la profesión, hasta por dos años improrrogables, contados a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en procesos de única instancia o de mínima y menor cuantía. Esta licencia temporal, era expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-9901 de 6 de mayo de 2013, que regula el Decreto 196 de 1971, artículos 31 y 32, atendiendo el mandato legal del artículo 627, numeral 5º, de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

Con la promulgación de la Ley 1905 de 2018, se incorporó a nuestro sistema jurídico la necesidad de realizar el examen de Estado e instituyó que, para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado debe obtener la certificación de aprobación del examen que realice el Consejo Superior de la Judicatura, directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada, el que se requiere para expedir la tarjeta profesional.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, estableció las tarjetas provisionales para los abogados, mientras reglamentaba los exámenes de Estado, derogado por el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 y, en el artículo 12 autorizó la entrega de ese documento, sin acreditar la aprobación del examen de Estado, con la denominación Provisional, con vigencia hasta el 30 de agosto 2024, para representar judicialmente a terceros en cualquier asunto.

Por último, la Corte Constitucional en Sentencia SU-128 de 2024 de 18 de abril de 2024, se pronunció frente a la creación y expedición de tarjetas profesionales provisionales, así, (…) La Corte considera que la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional terminó estableciendo una nueva categoría de tarjeta que, aunque habilita para ejercer la representación de las personas en cualquier trámite que requiera de abogado, acredita su idoneidad profesional de manera temporal y supeditada a la condición de aprobar el Examen de Estado.

Para la Sala, esta actuación del C. S. de la J. implicó una extralimitación en sus competencias constitucionales y legales, pues el establecimiento de una tarjeta profesional con las características mencionadas -y, a la postre, de un tipo de “abogados provisionales”- está reservado al Legislador, tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia. En efecto, dicha competencia no está prevista en los artículos 256 y 257 de la Constitución que establecen las atribuciones y funciones del C. S. de la J. Asimismo, el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la competencia de dicha entidad para expedir la tarjeta profesional, “previa verificación de los requisitos señalados por la ley”.

Por su parte, el Decreto 196 de 1971, que fue expedido en uso de facultades extraordinarias, consagra dos categorías adicionales a la tarjeta profesional, la licencia provisional y la licencia temporal, pero, como se explicó en las consideraciones de este fallo. Ambas categorías se refieren a supuestos muy diferentes a los previstos por el C. S. de la J. para la expedición de las tarjetas profesionales provisionales.

Esto implica que el mencionado decreto tampoco habilita al C. S. de la J. para la expedición de una tarjeta provisional como la consagrada en el Acuerdo de 2022 y, posteriormente, en el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024. Sumado a ello, la Ley 1905 de 2018, de relevancia directa en este caso, no incluyó en ninguno de sus artículos la posibilidad de expedir una tarjeta profesional provisional, justamente porque el Legislador no contempló la circunstancia de que el Examen de Estado no se implementara a tiempo». 3.2 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la acción porque no se cumple el requisito de la subsidiaridad, como quiera que el señor Sarmiento Torrenegra, no ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la tarjeta profesional que por esta vía extraordinaria reclama, si se tiene en cuenta, que el trámite administrativo que adelantó el 10 de julio de 2023 ante el Sistema del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, fue para obtener una « licencia temporal », como se puede observar en la siguiente imagen.

Gestión que culminó previo requerimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 4 de diciembre de 2023, cuando remitió la totalidad de los documentos que le fueron solicitados, motivo por el cual mediante acta de Inscripción n°. 24956 de 14 de diciembre de 2023, le asignaron la Licencia Temporal n°. 35917 de la misma fecha¸ 3.3 Además, con las pruebas aportadas se observa que el 23 de marzo de 2024, radicó en el correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co, del Consejo Superior de la Judicatura, un escrito denominada «SOLICITUD DE INFORMACIÓN - REALIZACIÓN EXAMEN DE ESTADO TARJETA PROFESIONAL!!! », en el que manifestó que era abogado graduado en diciembre de 2023, empezó a estudiar desde agosto de 2024 « es decir me encuentro sometido a la ley 1905 de 2018» y, que efectuó la inscripción para presentar la prueba de Estado el 26 de mayo de 2024.

(Mayúscula fija y negrilla en texto). Señaló igualmente que, el 21 de mayo de 2024 en una publicación en la página web de La Rama Judicial encontró que podían expedir la tarjeta profesional de abogado sin la exigencia de la aprobación del examen consagrado en la Ley 1905 de 2018, a « los abogados graduados, a quienes el CSJ les expidió previamente la tarjeta provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y también aquello abogados graduados, que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de la cero horas (0:00) horas del 26 de diciembre de 2023 todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023».

(Negrilla en texto) Indicó que como en su caso se cumplía el primer requisito, porque la solicitud de «ex pedición de la tarjeta provisional o licencia temporal la radique en la calenda 01 de septiembre de 2023 », le surgió la incertidumbre « Como bien se mencionó, este domingo 26 de mayo de 2024, es el examen de Estado de la tarjeta profesional.

Aún (sic) así, teniendo los requisitos para que sea eximido él (sic) mismo ¿toca asistir a realizar el examen o no es necesario». La Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, accionada mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2024, le contestó que de acuerdo con la información que reposaban en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – Sirna, « usted no tiene tarjeta profesional provisional, sino licencia temporal», le explicó la diferencia entre esos documentos y, le indicó, que debía presentar el examen de la Ley 1905 de 2018 porque no era beneficiario de la sentencia SU-128-2024. 3.4 Puestas así las cosas, no puede pretender el accionante acudir a este mecanismo excepcional, para que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura accionado « EXONERAR la aplicación del examen de idoneidad para obtener la tarjeta profesional de abogado en mi favor, en atención a la sustentación fáctica establecida y conforme a lo considerado», cuando no ha presentado ninguna petición en la que explique la situación que se encuentra, como lo hizo en el escrito de tutela, ni mucho menos se evidencia que la tarjeta profesional que aquí reclama le haya sido negada, porque la solicitud que radicó en mayo de 2024, estaba encaminada a que le aclarara si debía presentar o no la prueba de Estado.

Como bien lo ha advertido la Sala en repetidas ocasiones, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483-2023, STC2513-2023, STC12411-2023 y STC2739-2024). 4. Consideración adicional. Finalmente, el amparo constitucional no puede concederse por la existencia de un aparente perjuicio irremediable, pues no se encuentra acreditado la configuración de las exigencias que lo hagan posible, pues se desconoce si al accionante la no expedición de la tarjeta profesional le ha impedido acceder a un empleo, porque si bien invocó lo anterior en el escrito de tutela, no allegó prueba alguna que confirmara su alegato. 5.

Conclusión. Se declara improcedente el amparo dirigido a ordenar la expedición de la tarjeta profesional que reclama el accionante, porque primero debe efectuar la solicitud ante la autoridad accionada y, no puede el Juez constitucional a través de este mecanismo excepcional desconocer un trámite que se encuentra previsto en la Ley. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Fabián Alberto Sarmiento Torrenegra contra Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11