Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00128-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3999-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00128-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela que Andrea y Reynaldo Quintero Rodríguez instauraron contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00328.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos a la «salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dar celeridad en el asunto de la referencia y, en consecuencia, programar la audiencia reglada en el numeral 6°, artículo 38 de la Ley 1996 de 2019.
En sustento, adujeron que el 9 de septiembre de 2024 el estrado querellado admitió la demanda de adjudicación de apoyos que incoaron a favor de su padre Libardo Quintero Arenas; sin embargo, dicho trámite no ha tenido un avance significativo. Ello, porque, si bien se logró después de varios requerimientos, que la Alcaldía de esa capital a través de la IPS CAIFIS S.A.S. realizara la visita de valoración, a la fecha de presentación de esta salvaguarda el despacho convocado no ha fijado la fecha para llevar a cabo la audiencia reglada en el numeral 6° del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019.
Debido a la demora en la que ha incurrido el funcionario accionado, los días 12 de septiembre, 5 de noviembre y 1° de diciembre de 2025 formularon impulso procesal y, además, instaron vigilancia administrativa; empero, no se ha emitido ningún pronunciamiento al respecto, tardanza que afecta los privilegios básicos de una persona que necesita con urgencia una solución para adelantar diferentes gestiones jurídicas y, por tanto, se encuentra en situación de vulnerabilidad. 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla señaló que en auto de 15 de diciembre de 2025 dispuso oficiar nuevamente a la Alcaldía de esa urbe para que emprendiera la «valoración» de Libardo Quintero, comoquiera que el allegado al dossier correspondía a un certificado de discapacidad que no es el solicitado, motivo por el cual no puede agendar la vista pública hasta tanto se incorpore el correcto.
Por lo esbozado, se opuso al éxito del resguardo ya que la mora judicial reprochada no recae en sus actuaciones. El Procurador 65 Judicial II de Familia estimó procedente los anhelos reclamados toda vez que el juzgador accionado debería impartir órdenes concretas y perentorias para materializar la valoración exigida por la Ley 1996 de 2019.
La IPS CAIFIS S.A.S. contó que el 28 de agosto de 2025 atendió en sus instalaciones a Libardo Quintero a quien le elaboró la «valoración multidisciplinaria» respectiva. La Alcaldía de Barranquilla resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla concedió la ayuda supralegal, al colegir que «(…) si bien ha constatado este Colegiado que en el caso concreto, sobre la petición elevada por los tutelantes para la realización de la audiencia en cuestión el Juzgador tutelado sí emitió pronunciamiento, concluyendo éste que no era procedente por no contarse en el proceso con el informe de adjudicación de apoyos rendido a la luz de la citada legislación, y que el certificado presentado por los interesados no lo suplía, lo cierto es que es que el trámite judicial muestra una demora en cuanto a las decisiones de fondo que deban adoptarse, dado que, se recalca, la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2024, se admitió en auto del 9 de septiembre siguiente, a través del cual se ordenó practicar la valoración de apoyos en favor del señor QUINTERO ARENAS y, transcurriendo a la fecha más de un año y cinco meses sin que se practique la prueba, respecto de la cual el Funcionario tutelado no ha adoptado las medidas necesarias para que se cuente con ella.
En efecto, el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 establece que, cuando la valoración de apoyos no se aporte con la demanda, corresponde al Juez solicitarla a los entes públicos o privados facultados para realizarla, función que, según lo previsto en el artículo 11 ibidem, debe ser prestada, como mínimo, “por la Defensoría del Pueblo, la Personería y los entes territoriales, a través de las gobernaciones y de las alcaldías en el caso de los distritos”.
Además, el artículo 2.8.2.3.3. del Decreto 487 de 2022, establece como obligación de tales dependencias “entregar… a la autoridad judicial, según corresponda, el informe final del proceso de valoración de apoyos”. En el sub lite, se tiene que la orden dirigida a la Alcaldía le fue notificada desde el 20 de noviembre de 2024 y, pese a no recibir respuesta durante todo este tiempo, el Juzgador únicamente requirió a esa entidad el 15 de diciembre de 2025 y, es decir más de un año después, y aun cuando a la fecha tampoco ha obtenido comunicación alguna, no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el acatamiento de su orden, proceder que, a todas luces, no armoniza con su deber de impulsar el proceso y procurar que la prueba sea practicada, más aun cuando de ella pende la decisión de apoyos para la persona en situación de discapacidad.
(…) Así las cosas, colige el Tribunal que el Juez accionado no ha desplegado actuaciones encaminadas a lograr que pueda practicarse la valoración de apoyos al señor LIBARDO QUINTERO ARENAS, haciendo uso de sus poderes de ordenación, instrucción, impulso e incluso los correccionales para asegurar que la Alcaldía adelantara la gestión que le fue ordenada o también proceder de la misma forma respecto de otras entidades que también pueden realizarlo, enlistadas en el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, entre ellas, la Personería Distrital o la Defensoría del Pueblo.
De esta forma, para el Tribunal queda clara la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes y, de contera, de la persona en situación de discapacidad sobre la que recae la adjudicación de apoyos, pues, se insiste, el trámite judicial no ha tenido impulso por más de un año para lograr recaudar la prueba antes mencionado, ni intentar recaudar otros elementos de juicio, tal como lo permite el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, que contribuyeran a definir la situación, incluida la posibilidad de realizar una visita a través del asistente social adscrito al Despacho, con miras a obtener los insumos demostrativos que permitan adoptar las decisiones requeridas para garantizar los derechos del titular en favor de quien se promovió el proceso.
Por consiguiente, mandó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla «(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas comunes contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a adoptar medidas para que el informe de adjudicación de apoyo que se requiere en este proceso sea efectivamente practicado, impartiendo las órdenes a las entidades que según la ley están en la obligación de rendirlo, requiriendo en caso de dilación y realizando el impulso en el proceso de asignación de apoyos objeto de esta acción constitucional, conforme las consideraciones antes plasmadas y que dicho trámite se adelante sin dilación alguna. 2.- Ese desenlace fue repelido por los promotores quienes controvirtieron el mandato constitucional dictado por el ad quem pues, aun cuando resolvió proteger las prerrogativas de Libardo Quintero, tal conclusión, en realidad, no es eficaz para eliminar el retraso que ha permeado la Litis.
Para corroborar lo objetado, aseguraron que en el plenario reposan todos los elementos de convicción y documentales necesarias para zanjar de fondo; de ahí que, resulta incoherente someter a su progenitor en otro desgaste cuando en este momento puede definir con lo ya recaudado. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los argumentos que sirvieron de sustento a la impugnación de los gestores, se otea que lo cuestionado será confirmado, por las razones que pasan a explicarse. 2.- En el expediente se constató que, contrario a lo expuesto por los quejosos, no existe ningún legajo que cumpla con los presupuestos mínimos establecidos en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 para tener como satisfecho el informe de «valoración de apoyos».
Esta circunstancia impide la prosecución de las demás etapas del trámite, como lo es la programación de la audiencia preceptuada en el numeral 6° de la citada norma, pues dicha evaluación debe realizarse previamente con el fin de identificar aspectos importantes para la designación de los apoyos a favor de Libardo Quintero. 2.1.- A lo anterior se suma que, según la contestación brindada por el funcionario confutado, mediante providencia de 15 de diciembre de 2025 advirtió de la incompletitud del «informe de valoración de apoyos» anexado por la IPS CAIFIS S.A.S.; y a pesar de que los peticionarios solicitaron su «corrección» a voces del canon 287 del Código General del Proceso, omitieron interponer recurso de reposición conforme al artículo 318 ibídem, mecanismo idóneo frente a las inconformidades planteadas.
Así, el escenario descrito demuestra la negligencia de los tutelantes al no emplear las herramientas jurídicas a su disposición. 3.- Ergo, el amparo dispensado por el Tribunal Superior de Barranquilla en sede primigenia es acertado y coherente teniendo en cuenta que, de un lado, sí se evidenció la «mora judicial» del Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad para culminar la lid sin que manifestara una justificación válida que respaldara la lentitud y, de otro lado, no es posible ordenar la fijación de la audiencia instada, hasta tanto no se obtenga el informe de «valoración de apoyos» de Libardo Quintero. 4.- En síntesis, se confirmará la resolución recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) 2