Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00068-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3999-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00068-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que resolvió el amparo invocado en nombre de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensible a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1].
Al trámite se dispuso vincular a las Secretarías de ambas Corporaciones, así como a las partes e intervinientes de los procesos de radicados 11001310500720210008800, 11001310500720210055700, 11001310500820210006600, 11001310501120210029200, 11001310501220210037100, 11001310501720210007800, 11001310502020220012200, 11001310502320220054400, 11001310502420220029700, 11001310502620210040900, 11001310503020220023400, 11001310503220220021300, 11001310503320210002700, 11001310503420190005600, 11001310503620220037800, 11001310503920220036800. [1: Toda vez que en el proceso de radicado 11001310500820210006600 esa Sala de Casación emitió el proveído CSJ, AL5207-2024, que resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el recurso extraordinario de casación, según se advirtió en proveído del 19 de diciembre de 2024. ] I.
ANTECEDENTES 1. La abogada tutelante reclama la protección de las garantías superiores de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva y primacía de lo sustancial sobre lo procesal. 2. Del escrito inicial se resaltan las siguientes argumentaciones relevantes: En los procesos referidos, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso sendos recursos extraordinarios de casación, sin embargo, el Tribunal no los concedió. Al respecto, en la demanda se indica que el Tribunal ignoró el interés económico de Colfondos S.A. para recurrir en casación, el cual derivaba de los perjuicios que podrían causarse como consecuencia de la ejecutoria de las sentencias correspondientes, interés que fue expuesto detalladamente en los escritos de sustentación de los recursos extraordinarios, por lo que estos debieron ser concedidos.
Estas decisiones, en criterio de la abogada tutelante, dejaron a Colfondos S.A. en un estado de indefensión frente a la materialización de las providencias judiciales que considera erróneas y lesivas de sus derechos, pues impidieron acudir a la última instancia, afectando el principio de sostenibilidad financiera. 3. Con sustento en lo descrito, pide que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitir los recursos extraordinarios de casación. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte señaló que la decisión adoptada en uno de los procesos criticados, sobre la inviabilidad del recurso de casación, se soportó en una hermeneútica jurídica válida. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno. 3. Los Juzgados 12, 33, 36 y 41 Laborales del Circuito de Bogotá relataron las actuaciones surtidas en los respectivos procesos. 4.
Quien indicó actuar como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS -PARISS- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Protección S.A. adujo que no tenía legitimación en la causa por pasiva, dado que no intervino en los hechos que motivaron esta acción constitucional. 6. Colpensiones solicitó negar las pretensiones, toda vez que no ha existido de su parte conducta alguna que configure o se erija en la violación de derechos fundamentales o legales. 7.
Quienes dijeron ser los apoderados de Consuelo Escobar Plata, Sandra Nardey Bonilla, Jair Antonio Bernal Bernal y Eduardo González Gómez también solicitaron negar la tutela y defendieron la legalidad de lo resuelto. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo formulado respecto de los procesos 2021-00557, 2021-00292, 2021-00371, 2021-00078, 2022- 00297, 2021-00409, 2022-00234, 2021-00027, 2022-00378 y 2022-00368, dado que no se interpusieron los recursos de queja procedentes contra las decisiones del Tribunal que negaron los de casación, y frente a los asuntos de radicados 2021-00088, 2022-00122, 2022-00544, 2022-00213 y 2019-00056, en la medida en que los recursos de queja promovidos estaban en curso en la Sala de Casación Laboral de la Corte.
Por otro lado, negó la salvaguarda propuesta en relación con el proceso 2021-00066-00, toda vez que el auto CSJ AL5207-2024, por el cual la Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso de casación que Colfondos S.A. instauró contra el fallo de segunda instancia consultó la normatividad aplicable y no se fundamentó en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento legal.
IV. IMPUGNACIÓN La abogada tutelante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales e indicó que, « Al no existir otro mecanismo judicial ordinario para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, Colfondos se ve en la necesidad de acudir a la acción de tutela ». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, pero porque la abogada accionante no tiene legitimación en la causa por activa. 2.
En relación con el presupuesto de la legitimación, en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 esta Sala unificó su criterio en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los profesionales del derecho, esta Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019).
En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela[footnoteRef:2]. [2: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:3]. [3: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:4]. [4: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela. 2.2.8.
Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado.
Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora… (CC, T-194-12). En similar sentido, en la sentencia CC, T-718-2017, consideró que un poder, como el allí analizado, en tanto « no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia », no es especial.
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si la acción de tutela es viable para proteger las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión, por ejemplo, de autoridades judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales que tramitarán la controversia, las garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta especial acción (CSJ, STC3312-2023).
Acorde con lo expuesto, en pretérita oportunidad, la Sala determinó que la tutela era improcedente, porque: el abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo texto señalaba que la señora Morales Caamaño le había conferido la facultad de representarla en «trámites administrativos y judiciales para el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la participación técnica jurídica) », siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales para acreditar la legitimación en la causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no determinaba el nombre o identificación del accionado, el derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la actuación judicial dentro de la cual se presentó la presunta transgresión, máxime si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la cual, la acción que propuso debía ser declarada improcedente, como en efecto sucedió (CSJ, STC485-2023). 2.4.
Igualmente, tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la acción de tutela directamente a través de su representante legal[footnoteRef:5], en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, la Sala precisó que, « si este otorga un poder, debe reunir los requisitos de especificidad señalados ». [5: Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-439-2017, precisó que: (i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa… (Resalta la Sala).] 2.5. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.
Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que la abogada accionante allegó un poder que le sustituyó Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, representante legal de Real Contract Consultores S.A.S., apoderado general de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, según escritura pública 5034 del 28 de noviembre de 2023 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá; sin embargo, los documentos referidos no reúnen los requisitos de especificidad necesarios para acudir en tutela, dado que, como se indicó, los poderes generales no son válidos en tutela y el mandato otorgado para intervenir en esta sede debe ser especial, de manera que debe precisar las providencias objeto de reproche, los derechos fundamentales vulnerados, el proceso en el cual se habría presentado la trasgresión y el hecho, omisión o situación fáctica que origina el poder.
Así las cosas, es claro que, en el sub examine, no están dadas las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede; máxime que el artículo 75 establece que el mandato otorgado por escritura pública puede sustituirse « para un negocio determinado », lo cual, para el caso de la acción de tutela, solo se concreta con el lleno de los requisitos de especialidad referidos. 4.
Bajo estas condiciones, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la acción constitucional de la referencia, pero por las razones referidas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12