1 Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10002-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3998-2026 Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10002-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela promovida por el Personero Municipal de Aquitania a favor de Maribel Cárdenas Sotaquira contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Comisaria de Familia de Aquitania, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-061 (2025-00415).
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad que ostenta, invocó la protección de los derechos a «AL DEBIDO PROCESO, LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS Y DISCRIMINACIÓN, A LA LIBERTAD, AL ACCESO A LA JUSTICIA CON ENFOQUE DE GÉNERO», con el fin de que se ordenara la nulidad de la providencia de fecha 21 de octubre 2025, y en consecuencia las proferidas el 24 de noviembre y 9 de diciembre de 2025, y, se retomara «el proceso administrativo de medida de protección desde el incumplimiento presentado por el señor Carlos Alberto Chaparro Cárdenas y se dé el trámite respetando el derecho al debido proceso y aplicando los principios de enfoque y/o perspectiva de género» en la litis.
Del dossier se extrae que, Maribel solicitó medida de protección contra Carlos Alberto Chaparro Holguin el 31 de octubre de 2024, por hechos de violencia de tipo verbal y físico ocurridos el día anterior y que, además, aquel ha llegado a la vivienda en varias ocasiones en estado de embriaguez, circunstancias que vienen ocurriendo desde hace más de 10 años.
En la misma data, la Comisaria del Municipio de Aquitania, admitió «la medida de protección» e impuso medida de protección provisional a favor de Maribel y su hija. Luego, celebró audiencia para otorgar medida de protección por violencia intrafamiliar, en la cual dispuso: i) «IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA POR VIOLENCIA EN EL CONTEXTO FAMILIAR A FAVOR» de la hija, «y en contra de los señores MARIBEL CARDENAS SOTAQUIRA Y CARLOS ALBERTO CHAPARRO HOLGUIN, donde se les ORDENA cesar todo acto de violencia e intimidación, de amenaza y venganza, de maltrato y ofensa, de hecho, o de palabra», ii) «IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA MUTUA POR VIOLENCIA EN EL CONTEXTO FAMILIAR ENTRE LOS SEÑORES MARIBEL CARDENAS SOTAQUIRA Y CARLOS ALBERTO CHAPARRO HOLGUIN donde se les ORDENA cesar todo acto de violencia e intimidación, de amenaza y venganza, de maltrato y ofensa, de hecho, o de palabra», iii) la «REMISIÓN de las partes con la psicóloga de la Comisaria de Familia en proceso psicoterapéutico en solución de conflictos sin violencia, prevención de la violencia en el contexto familiar, para lo cual deben asistir en las fechas programadas por dicha profesional y de la asistencia o inasistencia la respectiva Psicóloga dejara constancia. Deben asistir a cursos de padres y parejas con el fin de orientar en estrategias y pautas que promuevan la convivencia familiar positiva.
El cual se lleva a cabo el primer martes de cada mes en la casa de la cultura a partir de las 03:00 p.m., con la firma de la presente Resolución se obligan a su asistencia, mínimo a 6 sesiones», iv) «visitas domiciliarias al lugar de residencia de los señores MARIBEL CARDENAS SOTAQUIRA Y CARLOS ALBERTO CHAPARRO HOLGUIN., las cuales serán realizadas por la Trabajadora Social y la Psicóloga de la Comisaria de familia, con el fin de determinar condiciones de habitabilidad y demás».
(25 nov. 2024). No obstante, el 29 de agosto de 2025, Carlos Alberto Chaparro Holguin, radicó solicitud de incumplimiento por los «hechos ocurridos el 26 de agosto del mismo año, donde declaró que la señora MARIBEL CARDENAS SOTAQUIRA, lo despertó dándole puños en la cara y lo agredió con un zapato y le pego en el brazo derecho y le dijo groserías, al punto de la niña tuvo que interceder.
Así mismo manif[estó] que lo amenazó y que la señora CARDENAS ha tomado la costumbre de insultarlo en frente de las personas», y, la Comisaría accionada ese mismo día admitió el incidente. Luego, se recibieron los descargos de la querellante (1° sep. 2025), y con el fin de tener a disposición mayores medios de convicción para decidir, realizó «valoración médico legal» al solicitante (2 sep. 2025), y, «valoración psicológica» a ambas partes (15 sep. 2025).
Posteriormente, declaró el incumplimiento de la medida de protección por parte de Maribel, le impuso multa de cinco (5) SMLMV, y mantuvo la orden de protección definitiva (21 oct. 2025), determinación que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso confirmó en sede de consulta (24 nov. 2025), la Comisaria solicitó la conversión de multa en arresto, toda vez que, Maribel no pagó la sanción pecuniaria; por lo cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, accedió a ello y ordenó su arresto por 15 días conforme a lo establecido en el «artículo 7° de la ley 294 de 1996» (9 dic. 2025), y, rechazó de plano el recurso de reposición (16 dic. 2025).
El impulsor criticó que, no se aplicó el enfoque de género, en tanto, no se tuvo en cuenta lo expresado en la solicitud de medida de protección, en la cual Maribel Cardenas informó que llevaba años en esa situación de violencia, lo cual en su opinión era fácilmente verificable, no obstante, «a pesar que las partes manifestaron haber habido testigos en los varios de los hechos sucedió NUNCA FUERON LLAMADOS», y a ella tampoco se le concedió el mismo derecho de no ser confrontada con su agresor, como si se recalcó en la protección de Carlos Alberto.
Que además, «no deja de parecer insólito para este despacho es que fue la señora Maribel Cárdenas quien solicito la medida de protección, que dentro del formato de identificación y análisis del riesgo -FIR- tramitado por la señora comisaria de familia, aplicado a la presunta victimas dio como resultado nivel extremo, que si bien es cierto a criterio del despacho de comisaria de familia se decidió otorgar medida de protección mutua, no es menos cierto que se debe aplicar el enfoque de genero reconociendo la existencia de relaciones de poder, subordinación, inequidad, roles diferenciados según parámetros de lo masculino y femenino que puedan llegar a vulnerar derechos de cualquier integrante de la familia conforme lo contendido en la ley 2126 de 2021 art. 4 numeral 11». 2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, allegó link del expediente reprochado.
La Comisaría de Familia de Aquitania, indicó que la queja constitucional no es el medio idóneo para enfrentar las inconformidades que expone, sumado a que, el asunto objeto de debate no fue objeto de nulidad por la parte accionante, por tanto, el mismo se surtió conforme a lo establecido en la ley 294 de 1996. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestimo el amparo al concluir que las providencias cuestionadas no evidencian irregularidad constitucional alguna, pues fueron adoptadas con fundamento en la valoración de las pruebas y en la normativa aplicable, y, el impulsor no acreditó que las mismas fueran «opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan». 2.- El impulsor impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda, y resaltó que, no se efectuó un análisis de fondo de las decisiones reconvenidas, por lo cual reafirmó sus aspiraciones.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte que la queja constitucional se torna procedente frente a la providencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 24 de noviembre de 2025, por cuyo conducto desató el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la resolución expedida por la Comisaría de Familia de Aquitania el 21 de octubre de 2025, mediante la cual declaró el incumplimiento de la medida de protección e impuso a Maribel Cárdenas Sotaquira.
Lo anterior, por cuanto es ese el pronunciamiento definitivo que consolidó la afectación alegada, de modo que el examen constitucional debe recaer, primordialmente, sobre esa decisión judicial. 1.1.- En efecto, la Sala encuentra que el amparo está llamado a prosperar, porque el juzgado accionado no realizó un abordaje integral del asunto sometido a su conocimiento, ni exteriorizó razones suficientes para desvirtuar el contexto de violencia previamente alegado por la accionante, ni explicó por qué, pese a ese escenario, resultaba jurídicamente viable confirmar la sanción en su contra sin efectuar un análisis diferenciado desde la perspectiva de género.
En ese sentido, el defecto que emerge es el de motivación insuficiente, en tanto la consulta no podía resolverse con una simple convalidación formal de lo actuado por la autoridad administrativa. 1.2.- Del expediente se desprende que fue Maribel Cárdenas Sotaquira quien inicialmente acudió a la Comisaría de Familia el 31 de octubre de 2024 para solicitar medida de protección por hechos de violencia verbal, física y amenazas atribuibles a Carlos Alberto Chaparro Holguín, contexto en el que incluso se aplicó el formato de identificación de riesgo (FIR), cuyo resultado fue de riesgo extremo, y se adoptó medida provisional en su favor y de sus hijas.
Posteriormente, en la audiencia del 25 de noviembre de 2024, se impuso una medida definitiva mutua entre las partes. Más adelante, ante la solicitud de incumplimiento formulada por el señor Chaparro Holguín el 29 de agosto de 2025, se practicaron valoraciones psicológicas a ambos, en las cuales se consignó que la violencia vivida en esa relación se caracterizaba por ser física y psicológica mutua, advirtiéndose en la actora alteraciones del sueño, afectaciones en la conducta alimentaria y sentimientos de tristeza, preocupación y angustia. 1.3.- No obstante, al resolver la consulta, el estrado enjuiciado se limitó, en esencia, a concluir que se encontraban « confirmados los hechos de incumplimiento» y que la providencia consultada « se ajusta a derecho».
Ciertamente, en la decisión la Jueza se limitó a señalar: «Revisadas las diligencias considera el Despacho que, con las pruebas recaudadas y aportadas al proceso, como son: i) Solicitud de incumplimiento de Medida de Protección, impuesto por el señor CARLOS ALBERTO CHAPARRO HOLGUIN; ii) Descargos presentados por la señora MARIBEL CARDENAS SOTAQUIRA, donde ella manifiesta que si presentó comportamientos agresivos en contra del señor CHAPARRO HOLGUIN y que si se comporta así es porque él no quiere abandonar su casa, sin embargo, ella acepta que ninguna situación merecía que tuviera comportamientos agresivos hacia su expareja; iii) Valoración Psicológica realizada al señor CARLOS ALBERTO CARDENAS SOTAQUIRA, donde se establece que el incidentante ha presentado consecuencias a nivel psicológico por las agresiones sufridas por parte de su expareja y con quien convive; iv) Informe de Medicina Legal, que demuestra que a causa de las agresiones físicas existen secuelas que concuerdan con los diferentes relatos dados por el señor CARLOS ALBERTO CHAPARRO HOLGUIN, otorgando 5 días de incapacidad.
Valorando el anterior acervo probatorio, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica, se puede evidenciar que efectivamente continúan las situaciones de violencia intrafamiliar y se confirman los hechos de incumplimiento por parte de la señora MARIBEL CARDENAS SOTAQUIRA contra del señor CARLOS ALBERTO CHAPARRO HOLGUIN quedando demostrado que la incidentada incumplió con la medida de protección impuesta el 25 de noviembre de 2024; por lo tanto encuentra el Juzgado que la providencia se ajusta a derecho y por ende se impondrá su confirmación. » Nótese que, la funcionaria no desarrolló un examen concreto sobre la incidencia que tenían, para la decisión, los antecedentes de violencia denunciados por la accionante, el nivel de riesgo inicialmente advertido, el contenido de las valoraciones psicológicas y, en particular, la circunstancia de que el propio material recaudado daba cuenta de un entorno de violencia intrafamiliar complejo, respecto del cual no bastaba una lectura lineal ni aislada de los hechos que dieron lugar al incidente.
Puntualmente, llama la atención la forma en que fueron valorados los descargos, pues, sencillamente, se atribuyó incumplimiento a la tutelante de la medida de protección, sin detenerse en la conducta desplegada por el señor Chaparro Holguín, pues ella declaró: “[…] Lo que paso no recuerdo la fecha pero fue el día anterior, yo estaba atendiendo mi negocio y había harta gente y llego el como a las 11:00 am y no sé si estaría borracho pero creo que sí y entonces el empezó con un señor que estaba ahí a agredirlo y todos se fueron porque se asustaron, yo me metí a defender a atajar y entonces a lo que se apartaron el le pego al muchacho y los aparte y mi papá tuvo problemas por defender y alegar con más gente, entonces llame a la policía que me hicieran el favor de sacarlo porque no me deja trabajar y no me colabora con las niñas, no me aporta con la alimentación y con los servicios es un calvario porque solo paga agua y gas y eso para sacarle la plata es un calvario y que días me toco pagarle a mí y entonces la policía me dijo que no podía desalojarlo de la casa hasta que me quejará a la comisaria y me imagino que quedará allá un informe entonces CARLOS, le dije a la policía que se lo llevaran por cómo se porta, CARLOS se fue y no se para dónde se iría y en el momento no le dije nada por mi familia.
Al día siguiente, me levante y le dije porque era así y porque no se iba y nos dejaba en paz porque eso no es de él y no me deja arrendar el apartamento ni nada entonces se mandó a pegarme y yo le mande un puño y él me lo puso y me negreo también y la verdad es que que espero de él si me toca la carga a mí, espero que se vaya de la casa y se acaban los problemas.
PREGUNTADO.- Manifieste al despacho si es cierto o no que usted agredió de manera física, verbal, psicológica el señor CARLOS ALBERTO CHAPARRO HOLGUIN tal como él lo narra en su solicitud de incumplimiento de la medida de protección CONTESTO. Eso es mutuamente y es porque yo no me dejo pegar y además si lo maltrato que hace viviendo ahí si la casa no es de los dos y no lo voy a dejar vivir ahí porque me ha tocado trabajar duro.
PREGUNTADO.- Manifieste al despacho si usted en la relación con el señor CARLOS ALBERTO CHAPARRO HOLGUIN, se presentaron hechos de agresión física, verbal y psicológica o de otra índole de violencia por parte suya hacia él, antes de los hechos de día en mención. CONTESTO. No, no señora PREGUNTADO.- Manifieste al despacho si usted cree que lo que le hizo en esta ocasión el señor CARLOS ALBERTO CHAPARRO HOLGUIN merecía que usted actuara de esa forma, en contra de él, cree usted que fue correcta su reacción en contra de ella.
CONTESTO. Pues no pero me incomoda que esté trabajando y delante de las personas me las saque, y es mi negocio que me deje trabajar, me saca el personal, la gente nos hace el gasto para yo misma pagar las deudas y no me deja trabajar. PREGUNTADO. Manifieste al despacho porque motivo usted reacciono asi en contra del señor el señor CARLOS ALBERTO CHAPARRO HOLGUIN cuál fue el problema según usted. CONTESTO.
Porque él llega tomado y se aloca delante de la gente. PREGUNTADO.- Suele usted beber con frecuencia, que tanto y cada cuánto, que clase de bebidas y si consume otra sustancia o medicamento. [… ] PREGUNTADO.- Manifieste al despacho si hay testigos de los hechos de violencia hacia el señor CARLOS ALBERTO CHAPARRO HOLGUIN. CONTESTADO. No porque era en la mañana y porque le dije en la mañana porque en la noche llega borracho, yo ya no puedo con él. PREGUNTADO.-Manifieste al despacho si después de la queja interpuesta ha vuelto a incurrir en actos de agresión fisca, verbal, psicológica o de otro tipo hacia el señor CARLOS ALBERTO CHAPARRO HOLGUIN.
CONTESTO. No, yo no sé cómo hacer si me toca irme de la casa o que hacer porque me da fastidio verlo que no nos ayuda y entre más ve que nos toca sufrir con las chinas como que más le da gusto PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho, si usted es consciente de haber maltratado de manera física, verbal y psicológica el señor CARLOS ALBERTO Eso fue mutuamente.” Igualmente, al notificársele la Resolución 0143 de 21 de octubre de 2025 hay evidencia de que la promotora manifestó «[…] Que después que acá le llegaron la notificación de que se presentará se salió de la casa, todos los días llega borracho.
El incumplió y yo actué porque él me ofendió» 1.4.- Ninguna de esas circunstancias fue valorada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a pesar de que tal omisión adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, en asuntos de esta naturaleza, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el juez llamado a revisar una sanción impuesta dentro de un trámite de protección por violencia intrafamiliar debe realizar un abordaje integral y contextualizado del conflicto, especialmente cuando del expediente surgen elementos que permiten advertir una posible situación de violencia de género.
Justamente, en la STC2544-2026, la Sala sostuvo que la sola constatación de « agresiones mutuas» no neutraliza la condición de víctima de la mujer ni autoriza, por sí misma, una respuesta estatal indiferenciada, pues « las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional.
En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”.
Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género » ((CC T027/17). Adicionalmente, esta Sala ha sido enfática en señalar que el enfoque de género constituye un criterio interpretativo obligatorio que no sustituye el interés superior del menor, sino que lo fortalece al permitir identificar factores de vulnerabilidad, relaciones de poder y riesgos diferenciados (STC2287-2018). 1.5.- En el caso concreto, evidencia la Corte que la decisión de consulta que confirmó una sanción impuesta dentro del trámite de una medida de protección, sin hacer un análisis más cuidadoso y contextualizado.
En efecto, no se tuvo en cuenta que fue la propia accionante quien acudió inicialmente en procura de amparo; al activarse la ruta de atención se estableció un riesgo extremo; se adujeron antecedentes de violencia que venían presentándose desde tiempo atrás; y las valoraciones psicológicas practicadas no solo reflejaban afectaciones emocionales significativas, sino un escenario de conflictividad que impedía despachar el asunto con la sola constatación de un incumplimiento formal de la medida. 1.6.- Bajo ese entendido, la providencia cuestionada no satisface el deber de motivación que le era exigible al juez de consulta, pues omitió explicar por qué, a pesar de esos antecedentes, correspondía mantener incólume la sanción; tampoco expuso de qué manera ponderó el contexto de violencia alegado por la señora Maribel Cárdenas Sotaquira, ni cómo armonizó la respuesta judicial con los mandatos de protección reforzada que surgen de la Convención de Belém do Pará, de la Ley 1257 de 2008, de la Ley 294 de 1996 y del deber jurisprudencial de juzgar con perspectiva de género en escenarios de violencia intrafamiliar. 1.7.- De ahí que no baste, como lo sostuvo el a quo constitucional, afirmar que la promotora simplemente expresó discrepancias frente a la valoración probatoria o a la interpretación normativa realizada por las autoridades accionadas.
Lo cierto es que el reproche tiene entidad constitucional, en la medida en que la decisión de consulta no enfrentó los elementos centrales del caso ni justificó, desde una óptica material, por qué la sanción impuesta no comportaba una forma de revictimización institucional o una respuesta judicial insuficiente frente a una controversia marcada por antecedentes serios de violencia. 2.- En consecuencia, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con perspectiva de género.
Por ende, se dejará sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 24 de noviembre de 2025, mediante la cual confirmó la sanción impuesta a la accionante, así como todas las decisiones posteriores que de ella dependan o traigan causa, incluida la que dispuso la conversión de la multa en arresto, para que la autoridad judicial competente adopte nuevamente la determinación que corresponda, con observancia de los lineamientos expuestos en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con perspectiva de género, invocados por la promotora.
TERCERO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 24 de noviembre de 2025, mediante la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de Aquitania el 21 de octubre de 2025, que declaró el incumplimiento de la medida de protección e impuso sanción pecuniaria a Maribel Cárdenas Sotaquira dentro del trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar.
CUARTO: DEJAR igualmente sin efecto todas las decisiones posteriores que deriven o dependan de la referida determinación, en particular aquella mediante la cual se dispuso la conversión de la multa en arresto.
QUINTO: ORDENAR a la titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva decisión mediante la cual resuelva nuevamente el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta dentro del trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEXTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al Tribunal a quo por el medio más expedito y, en su oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) 13