Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01184-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3998-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01184-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Darwin y Aulio Moreno Lozano contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de Quibdó, a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el juicio verbal n.° 2020-00006.
ANTECEDENTES 1. Los convocantes, a través de apoderado, buscan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « Y… PRINCIPIO DE LEGALIDAD », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2. Adujeron, en lo relevante, que el Tribunal Superior de Quibdó, con auto de 19 de febrero del año en curso, proferido en apelación por ellos interpuesta, dispuso confirmar el proveído de 25 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad les rechazó una solicitud dirigida a la terminación y anulación del litigio verbal -de petición de herencia- n.° 2020-00006, adelantado por demanda de Ana Paola Moreno Álvarez en su contra.
Al efecto criticaron, en síntesis, que tanto el Tribunal como el Juzgado pasaron por alto que su petición (como enjuiciados) se basó en « dar aplicación al artículo 372 numeral 4, párrafo (sic) 2º del Código General del Proceso », por aparente insistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial, así como que « LA SOLICITUD DE NULIDAD… REFERENCIA [DA POR] AMBOS ENTES JUDICIALES Y QUE FUERA RESUELTA EL 03 DE JUNIO DE 2021, NADA TIENE QUE VER » con la « terminación » ahora invocada. 3.
Pretenden, entonces, restar valor a lo dirimido y que se acceda a su pedimento, con consecuente «[n] ulidad » de lo surtido en la litis (desde la descrita audiencia inicial). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal se opuso al éxito de la tutela por no vulneración, y manifestó que esta Sala de la Corte asume otro amparo (de rad. n.° 2025-00668-00) con respecto a la misma contienda en disenso.
Brindó copia de dicho expediente. 2. El Juzgado se mostró igualmente a favor de que no prosperara la querella y dio ingreso a la petición de herencia. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, según la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.
Concierne analizar la pertinencia de las censuras de los tutelantes hacia el Juzgado y Tribunal convocados, en relación con la solución adversa a su solicitud de terminación y nulidad del litigio de petición de herencia n.° 2020-00006, en el que son demandados, luego de la necesaria verificación de los requisitos generales y específicos de procedencia de este implemento constitucional. 3.
Así, es del caso advertir la improcedencia del ruego de amparo, por insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, según pasa a detallar la Corte. Lo anterior, pues fue constatado que los quejosos con antelación a la presente[footnoteRef:2] promovieron una acción de amparo ante esta Sala de Casación, de radicación n.° 11001-02-03-000- 2025-00668 -00, contra la declaratoria de deserción dispuesta por el Tribunal (autos de 6 ag. 2024 y 22 en. 2025) con respecto a su recurso de apelación frente al fallo emitido por el Juzgado en la audiencia en que se rechazó la petición de terminación y anulación del juicio, ahora cuestionada.
La aludida tutela n.° 2025-00668-00, se halla pendiente de pronunciamiento. [2: La tutela n.° 2025-00668-00 fue formulada el 11/02/2025, mientras que este amparo (n.° 2025-01184-00) se promovió el 10/03/2025.] Luego, como todavía no se ha resuelto de fondo el resguardo que de manera previa formularon los aquí accionantes contra el mismo litigio de petición de herencia, este nuevo reclamo constitucional es improcedente, pues aun cuando el tema que ahora discuten puede no ser totalmente idéntico al debatido en aquella controversia tutelar, lo cierto es que cualquier resolución que llegara adoptarse en el sub examine podría incidir en el estudio y las resultas de una acción iusfundamental en curso y, más aún, propuesta de modo previo a la actual.
Por tanto, el que exista una tutela anterior a la espera de pronunciamiento no solo convierte en prematura esta nueva acudida, sino que torna inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que se ha de aguardar la conclusión de ese asunto pendiente, en procura de evitar todo tipo de interferencia en dicha tramitación. No se olvide que la tutela no permite suplantar los instrumentos ordinarios y extraordinarios por definir.
Es que, como lo ha destacado la Sala: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas… (Énfasis.
CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024). Y en reciente ocasión, de cara a un asunto con cierta simetría, esta Corporación señaló: (…) no se satisface el requisito de procedibilidad que (…) prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que…, se observa que actualmente se encuentra en trámite en esta misma Sala Especializada, la acción constitucional promovida por la señora Betty Johana Guzmán Fierro contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, bajo el número 11001-02-03-000-2025-00102-00… (…) En este sentido, se evidencia que la accionante, formuló de manera previa otra acción constitucional, que a la fecha no se ha resuelto de fondo, razón por la cual, este amparo es improcedente, pues el tema que se discute deberá definirse en la inicial acción. Y es que si bien, (…) formula la presente tutela únicamente contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá para que (…) se revoque la sentencia proferida en el proceso…, lo cierto es que, tal queja se hace extensiva a la Sala de Familia…, al haber declarado desierto el recurso de apelación (…) contra el fallo del a quo, asunto que, se reitera, deberá definirse en la acción de tutela que se encuentra en trámite… (Se destacó. STC3251-2025). 4.
Se impone no acceder a la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5