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STC3997-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00085-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3997-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00085-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Sandra Patricia Cárdenas Pérez en causa propia y en representación de su menor hijo instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, extensiva a las parte e intervinientes en el consecutivo 68001-31-10-002-2025-00xxx-00.

ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la guarda de los derechos al « debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Celeridad Procesal y Derechos Prevalentes del Menor », para que se ordenara al juzgado criticado « (…) elaborar y remitir el oficio de medida cautelar al pagador del demandado y se pronuncie sobre la solicitud de seguir adelante con la ejecución (48) horas, proceda a elaborar y remitir el oficio de medida cautelar al pagador del demandado y se pronuncie sobre la solicitud de seguir adelante con la ejecución ».

En sustento, relató que promovió ante el precitado despacho demanda ejecutiva de alimentos en contra de Juan Alejandro Ruiz, para que se dispusiera el pago de los incrementos y cuotas adeudadas por éste, juicio en el que, de un lado, la autoridad libró orden de apremio y decretó las medidas cautelares solicitadas (19 ag. 2025); y, del otro, ella cumplió con la carga que le asistía de notificar al convocado, para luego, solicitar « seguir adelante la ejecución», petición que, pese a los « múltiples memoriales solicitando impulso procesal », no ha atendido la dependencia en cita, así como tampoco la de remitir el respectivo oficio al pagador de Rivera Castañeda.

Apuntó que, la reseñada tardanza « impide la materialización del embargo y, por ende, la satisfacción de las necesidades básicas del menor beneficiario », incurriendo de esa manera en mora judicial injustificada. 2.- La Procuradora Sexta Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de Bucaramanga y el defensor de familia coincidieron en manifestar, que no se oponían a la prosperidad del amparo, siempre y cuando fuera acreditada la falta que se le endilga a la oficina accionada.

La autoridad reconvenida informó, con relación « al trámite de la comunicación correspondiente a medida cautelar, la misma fue remitida al señor pagador de la Oficina de Tránsito de Bucaramanga a través de la dirección electrónica tesoreria@tránsitobucaramanga.gov.co », además, abrió una cuenta en el Banco Agrario de Colombia para la consignación de los descuentos efectuados al ejecutado.

Sobre el proveído que impone « seguir adelante la ejecución » señaló que « será materia de pronunciamiento, teniendo en cuenta la realidad procesal y cumplimiento de cargas de los sujetos procesales » pues, si bien la ejecutante allegó guía de notificación personal (22ag. 2025), lo cierto es que, en el mismo mensaje indicó que « [u]na vez se haga efectiva la notificación se allegará ante el despacho el resultado de la notificación al extremo pasivo », carga que no ha acreditado la demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió parcialmente el resguardo pues, en cuanto toca con el oficio comunicativo de la medida cautelar verificó su elaboración y envío por parte de la dependencia cuestionada, circunstancia que configura una carencia actual de objeto. Empero, no ocurrió lo mismo con la solicitud encaminada a obtener « orden de seguir adelante la ejecución » pues, « no fue justificada la demora para resolver[la] » y, « [s]i bien el funcionario judicial accionado defendió en sede de tutela que no es viable seguir adelante la ejecución porque el apoderado judicial de la ejecutante no ha cumplido con la carga procesal de que tratan los artículos 291 del Código General del Proceso10 y 08 de la Ley 2213 de 2022; 11 lo cierto es que no por ello se extingue la obligación de pronunciamiento que le asiste al estrado ». 2.- Impugnó el despacho judicial, aduciendo que « desde el pasado 20 de febrero de la anualidad existe pronunciamiento del juzgado, en el cual se tiene como notificado al ejecutado por conducta concluyente », auto contra el cual la activante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, « ataque horizontal del cual se ha corrido el traslado previsto en el Art. 319 del CGP ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la infirmación de lo dirimido en los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia por estructurase la « carencia de objeto por hecho superado ». Lo anterior, porque la aspiración de Sandra Patricia consiste en que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga continúe con el trámite del asunto, pues según afirmó, pese a haber gestionado el enteramiento del llamado a soportar las pretensiones, no se ha dado orden de « seguir adelante la ejecución ».

No obstante, de la revisión de la documental obrante en el dossier se extrae que durante el trámite de esta queja superlativa –radicada el 13 de febrero de 2026-, el despacho accionado emitió proveído en el que tuvo por notificado por conducta concluyente al convocado(20 feb. 2026), determinación que fue recurrida por la impulsora, continuando de esta manera la tramitación, circunstancia que evidencia la continuación del trámite, sin que el iudex constitucional pueda anticiparse a una decisión sobre ese particular.

De modo que, con independencia de que aquella determinación le resulte o no favorable a los intereses de la querellante, emergía la carencia actual de objeto por hecho superado, en vista que la situación fáctica que originó este rito se encontraba « superada » y, por ello, ningún sentido tiene que en este momento se dicte algún tipo de orden respecto a situaciones que pudieron haberse presentado en el pasado, pero que actualmente, dentro del proceso, ya no existen o al menos variaron su curso (STC1865-2026). 2.- Son estas las razones para revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA los ordinales primero y segundo de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Sandra Patricia Cárdenas Perez contra el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) 3