Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00069-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3997-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00069-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Jhonatan Alexis Parra Valdés instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de dicha ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el radicado 2021-00027-00.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad» para que: «i) SE DEJE SIN EFECTOS el Auto No. 156 del 31 de enero del 2025 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali mediante las cuales se dispuso “DECLARAR la FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL de la especialidad civil para conocer del presente proceso ejecutivo y ordenó REMITIR el expediente a la oficina de REPARTO, para que sea asignado su conocimiento entre los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. ii) ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que, en el término de esta providencia, revoque el Auto No. 156 del 31 de enero del 2025 y continúe con la ejecución de la sentencia, conforme a lo decidido en el proceso principal. iii) ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mantener la medida cautelar proferidas, materializadas y/o aplicadas dentro del proceso 760013103-002-2021-00027-00».
En resumen, señaló que el juzgado censurado declaró la falta de competencia funcional de la especialidad civil para conocer del ejecutivo que instauró contra el Hospital San Juan de Dios -rad. 2021-00027-00- y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali – reparto – porque « se trata de un asunto de mayor cuantía cuyo fin es el recaudo de los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante con el Hospital, lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral » (31 en. 2025); luego, rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión (14 feb.).
En su criterio, ese pronunciamiento afectó sus privilegios por cuanto incurrió en « defecto orgánico », ya que « carecía absolutamente de competencia para declarar su propia incompetencia y remitir el proceso a la jurisdicción laboral », pues el artículo 16 del Código General del Proceso, establece que « la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables », lo que significa que no pueden modificarse ni siquiera por acuerdo entre las partes o por interpretación del juez y, menos aún, un « juzgado de ejecución de sentencias no puede cuestionar la competencia del Juzgado Civil que tramitó el proceso, porque alteró la competencia en la fase de ejecución, lo cual es contrario al principio de perpetuatio jurisdictionis ».
Indicó que la norma también prevé que cuando la falta de competencia se declara por factores subjetivo o funcional, lo actuado hasta ese momento conserva validez, excepto la sentencia, que sería nula. Sin embargo, en este caso, « la sentencia ya se encuentra en fase de ejecución, por lo que no es posible modificar la competencia sin vulnerar el debido proceso », además, se ignoró que « la función del juez de ejecución es dar cumplimiento a lo decidido en la fase de conocimiento, no revisar ni alterar la competencia previamente definida ». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali defendió la legalidad de su proceder.
El Hospital San Juan de Dios rogó su desvinculación por no acreditarse afectación alguna de su parte. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo porque no media una interpretación abiertamente ilegal y caprichosa al declararse la falta de competencia funcional, teniendo en cuenta que la resolución se fundamentó en que lo pretendido por el accionante es el cobro de honorarios profesionales, correspondiéndole tramitar la causa a los jueces laborales al tenor del numeral 6° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Refutó el precursor insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando que lo que busca es que « se continúe con la ejecución del proceso, respetando la competencia previamente establecida y se mantengan las medidas cautelares decretadas, garantizándose el derecho del ejecutante al pago oportuno de sus honorarios ». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del amparo y la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, en tanto el anhelo de Jhonatan Alexis Parra Valdés encaminado a que por esta vía se deje sin efecto el auto de 31 de enero de 2025 que « declaró la falta de competencia funcional de la especialidad civil » para conocer del ejecutivo formulado por el tutelante contra el Hospital San Juan de Dios y por ende remitió el expediente a la oficina de reparto de los jueces laborales del circuito de Cali– rad. 2021-00027-00-, resulta anticipado, teniendo en cuenta que está pendiente de que el estrado laboral al que corresponda conocer del legajo se pronuncie al respecto.
Así las cosas, el querellante deberá esperar a que el juzgado destinataria manifieste si acepta o no asumir el conocimiento de la contienda. En ese sentido, ha sostenido esta Corte que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 2- Como colofón, se acompañará lo opugnado, pero por estas razones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4