Radicación n.º 95001-22-08-000-2026-10005-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3996-2026 Radicación n.º 95001-22-08-000-2026-10005-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en la tutela del Defensor de Familia de la Regional Guaviare del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- en representación de los derechos del menor Antonio Vélez Cortés, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, extensiva a todas las partes e intervinientes en el consecutivo 2026-00015-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, invocó la protección de los derechos a la « vida, integridad física, protección integral, vivir libre de toda forma de violencia, interés superior del niño, debido proceso, protección contra la violencia intrafamiliar y desatención/negligencia como formas de violencia y acceso efectivo a la administración de justicia», para que, «i) [SE DEJE] SIN EFECTOS el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO – San José del Guaviare – Guaviare, dentro del conflicto negativo de competencia radicado No 950013184001-2026-00015-00, de fecha 6 de enero de 2026, por incurrir en defecto sustantivo al negar la existencia de VIF por omisión/negligencia. ii) Ordenar al juez accionado que emita nueva decisión, conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable, reconociendo que los hechos descritos sí configuran VIF por omisión/negligencia y garantizando la articulación con Comisaría e ICBF para la adopción de medidas integrales de protección. iii) Disponer que la Comisaría de Familia competente, en coordinación con el ICBF, revise, complemente y mantenga las medidas de protección y seguimiento para el niño y para su núcleo familiar (planes de parentalidad protegida, tratamiento para consumo de alcohol, acompañamiento psicosocial, entorno protector y visitas domiciliarias). iv) ORDENAR que se garantice la adopción inmediata de medidas de protección idóneas, eficaces y oportunas en favor del niño. v) PREVENIR a la autoridad judicial accionada para que, en futuras decisiones, observe el principio de interés superior del niño y la interpretación constitucional de la violencia por omisión. vi) DISPONER que la interpretación fijada en la sentencia de tutela sea aplicada como criterio orientador en futuros conflictos de competencia que involucren niños, niñas y adolescentes en contextos de violencia intrafamiliar por omisión».
En suma, señaló que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José de Guaviare declaró que la competencia para conocer de la acción de restablecimiento de derechos del menor Antonio Vélez corresponde al Defensor de Familia del Centro Zonal de esa localidad, en el marco del conflicto de competencia suscitado con la Comisaria de Familia del mismo centro zonal, al considerar que no se está ante un hecho de violencia intrafamiliar, sino frente a una situación de falta de cuidado por parte de sus padres (6 en. 2026).
A su juicio, con dicho pronunciamiento se lesionaron las prerrogativas esenciales del niño implicado, quien cuenta con apenas siete meses de edad, pues se incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que el 25 de enero de 2026 la Policía Nacional ubicó al menor en vía pública, a altas horas de la noche, en compañía de su progenitora, quien aparentemente se encontraba en estado de embriaguez y no estaba en condiciones de sostenerlo.
Por tal razón, el niño fue trasladado de inmediato a las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F, asumiendo el conocimiento como Defensor. Sostuvo que, con fundamento en los informes rendidos, decretó la apertura de la acción de restablecimiento de derechos en favor del infante, al advertir falta de responsabilidad parental, incumplimiento de las obligaciones familiares y negligencia en el cuidado.
Tales circunstancias configuran una grave inobservancia de los deberes legales y constitucionales de la familia, motivo por el cual dispuso la remisión del expediente a la Comisaria de Familia, bajo el entendido de que los hechos se enmarcan en una situación de violencia intrafamiliar por omisión y negligencia, empero sus argumentos fueron desestimados pese a que, le asiste razón. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare defendió la legalidad de su actuar y expresó que la decisión de asignación de competencia no vulnera derecho fundamental alguno del pequeño afectado por la omisión de cuidado por parte de su progenitora, en tanto que la acción de restablecimiento de derechos adelantada por la Comisaria como la tramitada por el Defensor de Familia, tienen por finalidad buscar la restauración de la dignidad e integridad del niño como sujeto de derechos, así como garantizar su capacidad para ejercer de manera efectiva los derechos que le han sido vulnerados, « en los términos del artículo 50 del Código de Infancia y Adolescencia ».
La Comisaria de Familia de esa capital manifestó que la decisión atacada no ha desconocido el enfoque de protección integral ni el interés superior del menor invocado por el accionante, pues se trata únicamente de la definición de una competencia entre autoridades administrativas, circunstancia que en nada ha amenazado prerrogativa alguna del infante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare negó el resguardo al considerar que, el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la inconformidad del actor se dirige contra los argumentos expuestos por el juez accionado en el auto del 6 de febrero de 2026, mediante el cual se asignó la competencia para conocer del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del niño al Defensor y no a la Comisaria de Familia, al estimar que los hechos no correspondían a un escenario de violencia intrafamiliar, decisión que se encuentra suficientemente motivada. 2.- El querellante impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que el a quo constitucional sostuvo que « la discusión es “procedimental” (asignación de competencia) y, por ende, no relevante constitucionalmente ».
No obstante, señaló que la asignación de competencia dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) define la ruta de atención y el umbral probatorio para activar medidas de VIF (Comisaría) o de protección administrativa general (ICBF), con efectos inmediatos en la seguridad y desarrollo del menor, ignorándose que la Corte Constitucional ha advertido que la relevancia se configura cuando la decisión judicial incide de manera real y directa en la protección de un derecho fundamental, especialmente tratándose de un infante, debiendo el juez de tutela verificar requisitos generales y, de ser el caso, los defectos específicos, lo cual no ocurrió. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la convalidación del veredicto opugnado, porque la providencia dictada el 6 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, que asignó la competencia para conocer de la acción de restablecimiento de derechos del niño al accionante en su calidad de Defensor de Familia del Centro Zonal de San José del Guaviare en el conflicto de competencia suscitado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En dicha providencia, el juzgado señaló que el motivo por el cual se inició la acción de restablecimiento de derechos tuvo sustento en que, según informe de la Policía de Infancia y Adolescencia, la progenitora del niño se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, circunstancia que le impedía sostenerlo en brazos.
Tal situación indicaría, en principio, una negligencia en el deber de cuidado, pues, teniendo bajo su responsabilidad a un hijo de escasos meses de edad, consumió bebidas alcohólicas que, conforme a estándares razonables de diligencia, no debió ingerir, en la medida en que los efectos de dicho consumo podían llevar -como al parecer aconteció-, a que no estuviera en condiciones de asumir, en ese momento, el debido cuidado de su hijo menor.
Conducta que, según se indicó, no se habría presentado de haber actuado con la prudencia exigible. Sin embargo, resaltó que ese acontecimiento no puede conducir necesariamente a concluir, como lo sostiene el Defensor de Familia ahora accionante, que se está ante un hecho de violencia intrafamiliar. Ello por cuanto, las Comisarias de Familia no conocen de todas las acciones de restablecimiento de derechos relacionadas que con menores de edad, sino solamente de aquellas en las que la vulneración de derechos se origina por violencia en el contexto familiar, que exige no la mera negligencia o falta de cuidado por parte de los padres, sino que dicho descuido u omisión tenga la finalidad de causar un daño directo y tangible al bienestar del menor o afectarlo como forma de agresión, abuso o maltrato físico o psicológico, elementos que no se encuentran presentes de la actuación adelantada hasta el momento.
Puestas, así las cosas, se declaró que el conocimiento de la presente acción deberá continuar a cargo del Defensor de Familia del Centro Zonal San José del Guaviare, a quien se remitió el diligenciamiento para que prosiga con el trámite correspondiente, encaminado a garantizar los derechos del infante. 1.2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias.
Además, se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, el Juez de tutela no puede revisar nuevamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios como si la tutela fuera un recurso adicional. Su intervención es limitada y excepcional, y solo procede cuando se configura una vía de hecho, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia (STC2893-2026). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada, pero por estas razones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) 7