Micelio
STC3996-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00048-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3996-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00048-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de febrero de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Fundación Clínica Nelson Mandela, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito la misma ciudad, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Superintendencia Nacional de Salud y Emsanar E.P.S. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicación 2024-00286-00[footnoteRef:2]. [2: También se vinculó a la «a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SECCIONALES 18 Y 89, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DAPRE y al interventor de EMSSANAR E.P.S. señor GABRIEL CASTILLA CASTILLO o quien haga sus veces»] I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora, a través de su representante legal, reclamó la protección de las garantías al debido proceso, mínimo vital, y a la salud de sus directivos, trabajadores y usuarios, presuntamente vulneradas por las acusadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. la Fundación accionante promovió proceso ejecutivo contra Emssanar EPS S.A.S. El Juzgado accionando –el 29 de noviembre de 2024[footnoteRef:3]-, inadmitió la demanda para que, entre otros, se adjuntaran correctamente las facturas objeto de litigio.

Subsanada adecuadamente, con auto del -16 de diciembre de 2024[footnoteRef:4]- libró mandamiento de pago por la suma de $1.989.864.369, más los intereses de mora, a favor de la demandante. Frente a esa decisión la EPS ejecutada y la Procuraduría Octava Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá interpusieron recurso de reposición. [3: «005AutoInadmite20241129.pdf», expediente 2024-00286.] [4: «009AutoMandamiento20241129.pdf», ibidem.] 2.1.

El estrado acusado, al resolver la alzada -el 3 de febrero de 2025[footnoteRef:5]-, revocó la providencia recurrida. En consecuencia, negó el mandamiento de pago « ante la ausencia de requisitos formales de las facturas de prestación de servicios de salud presentadas como base de recaudo ejecutivo »[footnoteRef:6]. [5: «021AutoReseulveRecurso20241129.pdf», ibidem.] [6: Notifica por estado el 10 de febrero de 2025.] 2.2.

De otro lado, la Fiscalía 89 Seccional de Cali adelanta la investigación de radicado 760016000199202410675, de acuerdo con la denuncia presentada por la Fundación Clínica Nelson Mandela contra Emsasanar E.P.S., la cual se encuentra en etapa de indagación[footnoteRef:7]. [7: De acuerdo con lo informado por esa Fiscalía en la respuesta a la acción de tutela.

Informe que se tiene rendido bajo la gravedad del juramento de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.] 2.3. La promotora del resguardo censuró que, el 2023 ejecutó un contrato con Emssanar EPS, entidad a la que denunció ante la Fiscalía por actos de corrupción. Además, que les « quitaron el contrato », situación que conocen « LAS FISCALÍAS 18 Y 89 CON RADICADOS NROS. 760016000199202412169 y 760016000199202410675 POR LOS DELITOS DE PREVARICATO Y FRAUDE PROCESAL », pero « A VECES LA JUSTICIA ES LENTA Y CIEGA ».

En cuanto al proceso ejecutivo rebatido, señaló que se dejó sin valor el mandamiento de pago por falta de unos documentos, que se debieron solicitar en la subsanación de la demanda, pues la Fundación cuenta con estos. Por tanto, el despacho no fue « SERIO E IMAPRCIAL » y no « HIZO REFERENCIA A NUESTROS ESCRITOS». De otro lado, cuestionó que, la DIAN y la Superintendencia Nacional de Salud les embargó su cuenta bancaria, por las deudas « QUE NOS DEJÓ ESE MAL CONTRATO DE ESTA EPS EMSSANAR.

ESTA EPS NOS DEBE MAS DE 7.000.000 MILLONES », no obstante, a ella no la embargan. Añadió que « LA DIAN NOS HACE UN EMBARGO ILEGAL DE $150.000.000 CUANDO REALMENTE SON $102.000.000 MILLONES DE PESOS, LA SUPERSALUD NOS HACE UN EMBARGO DE $14.000.000 CUANDO REALMENTE SON $7.000.000 MILLONES DE PESOS ». Situación que les ha impedido pagar al personal médico durante tres meses. 3.

Deprecó que se ordene i) al Juzgado accionado que reabra el proceso y les permita aportar más de 13.000 historias clínicas que demuestran la prestación efectiva del servicio y el contrato inicial. Y ii) a la DIAN y a la Superintendencia de Salud « QUE EMBARGUEN EL MONTO REAL Y NO LO QUE NO ESTÁ CAUSADO » y que una vez « COBREN SU DINERO CORRECTAMENTE, DEN LA ORDEN DE DESEMBARGO ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Civil del Circuito accionado defendió la legalidad de su actuación y anunció que el ruego no cumple con el principio de subsidiariedad pues la providencia cuestionada no estaba ejecutoriada y era susceptible de medios de defensa. La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, la Contraloría Delegada para el Sector Salud y la Presidencia de la República alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación. La Fiscalía 89 Seccional de Cali informó sobre las diligencias adelantadas bajo el radicado 760016000199202410675.

Emssanar E.P.S. S.A.S. rindió informe y se opuso a la prosperidad del ruego. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. Ello en consideración que la accionante i) no presentó ningún recurso contra el auto que revocó el mandamiento de pago; ii) no solicitó la reducción de los embargos ante las entidades competentes, Y, iii) debe procurar el impulso de la investigación penal que cursa contra Emssanar E.P.S. « no a través de la acción de tutela ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó la parte actora, Indicó que, « no tenía objeto reponer ante el mismo funcionario que dicto esta decisión. Si le hubiera cabido recurso de apelación se hubiera apelado ». En cuanto a la reducción del embargo, advirtió que la DIAN « NISIQUIERA SE PRONUNCIO ANTE ESTOS HECHOS », pese a la vulneración del mínimo vital de los trabajadores y « A PESAR DE ESTAR EL DINERO DE DICHA CUENTA, SIGUE EMBARGADA Y LA DIAN AÚN NO REALIZA EL DESCUENTO DEL DINERO ».

En cuanto al impulso de las denuncias en la Fiscalía, expuso que « se ha hecho de todo y no pasa nada ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. 1.1. En cuanto a los reparos enfilados contra el auto del 3 de febrero de 2025 -que revocó la providencia del 16 de diciembre de 2024, y en su lugar negó el mandamiento de pago-, se advierte, en primer lugar, que la tutela se instauró prematuramente el 11 de febrero de 2025, pues la decisión censurada se notificó por estado el 10 de febrero de esta anualidad, es decir que el amparo se incoó antes de que aquella quedara ejecutoriada.

En tal sentido, la Fundación interesada acudió a este mecanismo anticipadamente y omitió censurar en apelación el auto que denegó el mandamiento de pago, procedente a voces del numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario en el que se debió debatir lo alegado por vía constitucional. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024). 1.2.

Referente a las pretensiones enfiladas contra la DIAN y la Superintendencia Nacional de Salud, para que procedan a disminuir los embargos emitidos por estas entidades[footnoteRef:8], tomen el dinero de sus cuentas y levanten la correspondiente medida cautelar o suscriban un acuerdo de pago, se advierte que la accionante, durante el trámite de esta tutela, allegó tres memoriales insistiendo en ello, no obstante, no arrimó evidencia de que haya agotado previamente las instancias ordinarias que tiene a su alcance para tal cometido, ante la autoridad accionada.

En ese orden, para esta pretensión el ruego tampoco procede, pues -se reitera- es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido puestos en conocimiento y resueltos en las instancias regulares, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente (ver, entre otros CSJ STC8251-2023). [8: Conforme se desprende de los anexos aportados con la tutela (páginas 70 a 73).] 1.3.

Por último, en cuanto a las investigaciones que adelanta la Fiscalía, se advierte que fueron mencionadas por la accionante sin enfilar una pretensión concreta. Sin embargo, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 89 Seccional de Cali, la investigación de radicado 760016000199202410675, iniciada por denuncia de la Fundación Clínica Nelson Mandela contra Emsasanar E.P.S., se encuentra en etapa de indagación. Además, dentro de las diligencias se tiene programado para el 19 de marzo de 2025, el interrogatorio al interventor Cesar Augusto Sánchez.

En consecuencia, la tutela es igualmente improcedente, dada su naturaleza subsidiaria, pues es en tal escenario donde la interesada puede aportar las pruebas o solicitudes que estime pertinentes para impulsar la investigación. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8