1 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00036-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3995-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00036-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Luis Carlos Barona López instauró contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Yumbo y Diecisiete Civil del Circuito de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 76892-40-03-002-2023-00145-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderada judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y contradicción», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 6 de noviembre de 2024 y 18 de diciembre de 2025 expedidas al interior del proceso n.° 2023-00145.
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, en el proceso verbal de « rendición provocada de cuentas » que Álvaro Polanco Chacón promovió en contra del tutelante, el 6 de noviembre de 2024 dictó sentencia en la que resolvió: « PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el demandado LUIS CARLOS BARONA LOPEZ (…).
SEGUNDO: ORDENAR al señor LUIS CARLOS BARONA LOPEZ rendir las cuentas debidamente comprobadas que se exigen por el demandante, de los periodos de tiempo señalados por éste y que a continuación se relacionan: - del 19 de julio de 2010 hasta el 18 de agosto de 2010 - del 19 de agosto de 2010 hasta el 18 de septiembre de 2010 - del 19 de septiembre de 2010 hasta el 18 de octubre de 2010 - del 19 de octubre de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2010 - del 19 de noviembre de 2010 hasta el 18 de diciembre de 2010 - del 19 de enero de 2011 hasta el 18 de febrero de 2011 - del 19 de febrero de 2011 hasta el 18 de marzo de 2011 - del 19 de marzo de 2011 hasta el 18 de abril de 2011 - del 19 de abril de 2011 hasta el 18 de mayo de 2011 - del 19 de mayo de 2011 hasta el 18 de junio de 2011 - del 19 de junio de 2011 hasta el 18 de julio de 2011 - del 19 de julio de 2011 hasta el 18 de agosto de 2011 - del 19 de agosto de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2011 - del 19 de septiembre de 2011 hasta el 18 de octubre de 2011 - del 19 de octubre de 2011 hasta el 18 de noviembre 2011 - del 19 de noviembre de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2011 - del 19 de enero de 2012 hasta el 18 de febrero de 2012 - del 19 de febrero de 2012 hasta el 18 de marzo de 2012 - del 19 de marzo de 2012 hasta el 18 de abril de 2012 - del 19 de abril de 2012 hasta el 18 de mayo de 2012 - del 19 de mayo de 2012 hasta el 18 de junio de 2012 - del 19 de junio de 2012 hasta el 18 de julio de 2012 - del 19 de julio de 2012 hasta el 18 de agosto de 2012 - del 19 de agosto de 2012 hasta el 18 de septiembre de 2012 - del 19 de septiembre de 2012 hasta el 18 de octubre de 2012 - del 19 de octubre de 2012 hasta el 18 de noviembre 2012 - del 19 de noviembre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012 - del 19 de enero de 2013 hasta el 18 de febrero de 2013 - del 19 de febrero de 2013 hasta el 18 de marzo de 2013 - del 19 de marzo de 2013 hasta el 18 de abril de 2013 - del 19 de abril de 2013 hasta el 18 de mayo de 2013 - del 19 de mayo de 2013 hasta el 18 de junio de 2013 - del 19 de junio de 2013 hasta el 18 de julio de 2013 - del 19 de julio de 2013 hasta el 18 de agosto de 2013 - del 19 de agosto de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2013 - del 19 de septiembre de 2013 hasta el 18 de octubre de 2013 - del 19 de octubre de 2013 hasta el 18 de noviembre 2013 - del 19 de noviembre de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2013 - del 19 de enero de 2014 hasta el 18 de febrero de 2014 - del 19 de febrero de 2014 hasta el 18 de marzo de 2014 - del 19 de marzo de 2014 hasta el 18 de abril de 2014 - del 19 de abril de 2014 hasta el 18 de mayo de 2014 - del 19 de mayo de 2014 hasta el 18 de junio de 2014 - del 19 de junio de 2014 hasta el 18 de julio de 2014 - del 19 de julio de 2014 hasta el 18 de agosto de 2014 - del 19 de agosto de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2014 - del 19 de septiembre de 2014 hasta el 18 de octubre de 2014 - del 19 de octubre de 2014 hasta el 18 de noviembre 2014 - del 19 de noviembre de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2014 - del 19 de enero de 2015 hasta el 18 de febrero de 2015 - del 19 de febrero de 2015 hasta el 18 de marzo de 2015 - del 19 de marzo de 2015 hasta el 18 de abril de 2015 - del 19 de abril de 2015 hasta el 18 de mayo de 2015 - del 19 de mayo de 2015 hasta el 18 de junio de 2015 - del 19 de junio de 2015 hasta el 18 de julio de 2015 - del 19 de julio de 2015 hasta el 18 de agosto de 2015 - del 19 de agosto de 2015 hasta el 18 de septiembre de 2015 - del 19 de septiembre de 2015 hasta el 18 de octubre de 2015 - del 19 de octubre de 2015 hasta el 18 de noviembre 2015 - del 19 de noviembre de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2015 - del 19 de enero de 2016 hasta el 18 de febrero de 2016 - del 19 de febrero de 2016 hasta el 18 de marzo de 2016 - del 19 de marzo de 2016 hasta el 18 de abril de 2016 - del 19 de abril de 2016 hasta el 18 de mayo de 2016 - del 19 de mayo de 2016 hasta el 18 de junio de 2016 - del 19 de junio de 2016 hasta el 18 de julio de 2016 - del 19 de julio de 2016 hasta el 18 de agosto de 2016 - del 19 de agosto de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2016 - del 19 de septiembre de 2016 hasta el 18 de octubre de 2016 - del 19 de octubre de 2016 hasta el 18 de noviembre 2016 - del 19 de noviembre de 2016 hasta el 18 de diciembre de 2016 - del 19 de enero de 2017 hasta el 18 de febrero de 2017 - del 19 de febrero de 2017 hasta el 18 de marzo de 2017 - del 19 de marzo de 2017 hasta el 18 de abril de 2017 - del 19 de abril de 2017 hasta el 18 de mayo de 2017 - del 19 de mayo de 2017 hasta el 18 de junio de 2017 - del 19 de junio de 2017 hasta el 18 de julio de 2017 - del 19 de julio de 2017 hasta el 18 de agosto de 2017 - del 19 de agosto de 2017 hasta el 18 de septiembre de 2017 - del 19 de septiembre de 2017 hasta el 18 de octubre de 2017 - del 19 de octubre de 2017 hasta el 18 de noviembre 2017 - del 19 de noviembre de 2017 hasta el 18 de diciembre de 2017 - del 19 de enero de 2018 hasta el 18 de febrero de 2018 - del 19 de febrero de 2018 hasta el 18 de marzo de 2018 - del 19 de marzo de 2018 hasta el 18 de abril de 2018 - del 19 de abril de 2018 hasta el 18 de mayo de 2018 - del 19 de mayo de 2018 hasta el 18 de junio de 2018 - del 19 de junio de 2018 hasta el 18 de julio de 2018 - del 19 de julio de 2018 hasta el 18 de agosto de 2018 - del 19 de agosto de 2018 hasta el 18 de septiembre de 2018 - del 19 de septiembre de 2018 hasta el 18 de octubre de 2018 - del 19 de octubre de 2018 hasta el 18 de noviembre 2018 - del 19 de noviembre de 2018 hasta el 18 de diciembre de 2018 - del 19 de enero de 2019 hasta el 18 de febrero de 2019 - del 19 de febrero de 2019 hasta el 18 de marzo de 2019 - del 19 de marzo de 2019 hasta el 18 de abril de 2019 - del 19 de abril de 2019 hasta el 18 de mayo de 2019 - del 19 de mayo de 2019 hasta el 18 de junio de 2019 - del 19 de junio de 2019 hasta el 18 de julio de 2019 TERCERO: FIJAR el término de veinte (20) días para que el demandado, presente en debida forma y con soportes las cuentas reclamadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para lo cual desde ahora se fijan como AGENCIAS EN DERECHO en favor de la parte actora la suma de Tres Millones de pesos ($3.000.000,oo) M/Cte (…)». Apelada esa determinación, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, la mantuvo incólume (18 dic. 2025). El accionante reprochó el proceder desplegado al interior del asunto, estimando que las determinaciones adoptadas incurrieron en diversas falencias, entre ellas, la supuesta desviación del problema jurídico inicialmente formulado, comoquiera que la demanda primigenia se limitaba a buscar la declaración de la « administración de un bien ajeno » no obstante, el juez de primera instancia reconstruyó la controversia y falló « ultra petita » amparado en la supuesta constitución de una « sociedad de hecho » que nunca existió entre las partes.
También enrostró una valoración irracional de las pruebas obrantes en la litis, la carencia de legitimación del demandante al no ser propietario del automotor que desencadenó la relación entre aquellos, actuaciones que constituyeron un proceder omisivo, arbitrario y selectivo a fin de favorecer al extremo demandante. 2.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su actuar y aseveró que contrario a lo aducido por el tutelante, no flageló « derecho de estirpe constitucional alguno; significando que, al proceso (…) se le dio el respectivo el trámite conforme lo establece la Ley, aplicando las normas que regulan el caso concreto y preservando el debido proceso ».
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, afirmó que « (…) la decisión fustigada con la presente acción se atempera a los principios del debido proceso y no incurre en los desafueros enrostrados (…) ». Alvaro Polanco Chacón, se pronunció frente a los hechos materia de la presente acción y con fundamento en ello, se opuso a la prosperidad del amparo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, negó la salvaguarda, considerando que las decisiones reprochadas no devienen irrazonables, en tanto, no se configuraron « ninguno de los defectos alegados (…), por el contrario, se evidencia que los juzgados accionados actuaron en ejercicio legítimo de su autonomía judicial, cumpliendo con su deber constitucional de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas procesales », y puso de presente que, « la intervención del juez constitucional debe ser extremadamente reducida para no socavar los principios de autonomía e independencia judicial, [y] en el presente caso no se advierten elementos que justifiquen una intervención excepcional que desplace las conclusiones alcanzadas por el juez natural en el ejercicio de sus competencias propias ». 2.- El gestor impugnó el anterior desenlace, alegando que el a quo estimó erróneamente que la acción de tutela «se trataba de una discrepancia probatoria» contra la providencia que dirimió definitivamente el asunto.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y por ende la consecuente refrendación de lo opugnado, tras hallar que la providencia de 18 de diciembre de 2025 expedida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, la cual zanjó la controversia ventilada en el juicio n.° 2023-00145-01, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Afírmese así porque allí el juzgador después de traer a colación los antecedentes relevantes de la litis, memoró que los argumentos en los que se fundó el extremo demandado para replicar lo decidido en primera fase, se cimentaron en los siguientes aspectos: i).- Incongruencia de la sentencia y violación del principio de justicia rogada « (…) al considerar que el juzgado de primera instancia excedió el marco del litigio al fundamentar su decisión en la existencia de una sociedad comercial de hecho, figura que, según sostiene, no fue solicitada como pretensión, ni planteada de manera expresa en los hechos de la demanda (…)», en tanto, «el proceso promovido fue exclusivamente uno de rendición provocada de cuentas, conforme al artículo 379 del Código General del Proceso (…)», y dicha redefinición a más de ser sorpresiva, también vulneró sus derechos fundamentales. ii).- Improcedencia de la declaratoria de sociedad comercial de hecho «sostuvo que no se encontraban acreditados los elementos configurativos de una sociedad comercial de hecho, previstos en los artículos 498 y siguientes del Código de Comercio, pues, a su juicio, no se probó la existencia de aportes comunes, acuerdo de voluntades orientado a constituir una sociedad ni reparto efectivo de utilidades» y desde esa perspectiva, «consideró que la figura societaria fue indebidamente introducida por el juzgado como fundamento para imponer la obligación de rendir cuentas, sin que existiera soporte fáctico ni jurídico suficiente para ello». iii).- Indebida valoración probatoria y desconocimiento de la sana crítica « (…) al estimar que fue parcializada e incompleta, en detrimento del demandado» ya que, el despacho «otorgó un peso determinante a los interrogatorios de parte y a las pruebas provenientes del proceso ejecutivo singular, sin valorar de manera integral y equilibrada el resto del material probatorio » que conllevó a construir « inferencias que no se desprenden razonablemente de las pruebas [e ignorando] elementos documentales y testimoniales que, según la defensa, acreditaban la inexistencia de una relación de administración o de un negocio común (…) ». iv).- Cuestionamiento al uso de pruebas trasladadas « reprochó de manera específica el uso que hizo el juzgado de las pruebas trasladadas del proceso ejecutivo singular [adelantado entre las mismas partes] y de la prueba anticipada de interrogatorio de parte, afirmando que dichas actuaciones tenían una finalidad distinta y que fueron sacadas de contexto para estructurar una obligación de rendir cuentas en este proceso, pues tales pruebas no podían ser utilizadas para declarar una sociedad de hecho ni para imponer deberes que, en su criterio, no surgían de una relación jurídica válida entre las partes». v).- Inexistencia de la obligación de rendir cuentas y falta de legitimación « con fundamento en los anteriores argumentos, (…) afirmó que no existe una relación jurídica sustancial que imponga al demandado la obligación de rendir cuentas al actor, pues no medió contrato de mandato, administración, sociedad ni ningún otro acto jurídico que genere tal deber » y adicionalmente « cuestiona la legitimación del demandante, al sostener que no se probó de manera inequívoca su condición de propietario del vehículo, circunstancia que, impedía exigir la rendición de cuentas». vi).- Reparos frente al alcance temporal de la rendición « objetó el período fijado por el juzgado para la rendición de cuentas, al considerar que este no guarda correspondencia con los hechos narrados en la demanda, en la cual el propio actor indicó que la relación terminó en abril de 2018 (…)».
Circunscrito a tales reparos, indicó que el problema jurídico a solventar en el sub lite se dirigía a determinar « (…) si la sentencia proferida por [la primera instancia] incurrió o no en incongruencia, al ordenar la rendición provocada de cuentas a cargo del demandado con fundamento en la identificación de una sociedad comercial de hecho, pese a que dicha figura no fue invocada expresamente en la demanda, y si esa calificación jurídica vulneró el principio de justicia rogada o implicó un fallo extra o ultra petita ».
Establecido lo anterior, y haciendo alusión al marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, esbozó que, en cuanto a dos primeros reparos, esto es, la supuesta « incongruencia de la sentencia de primera instancia » tras haber declarado una « sociedad comercial de hecho » -inexistente a juicio del apelante-, en el presente caso, si bien se observa que, « (…) el demandante no formuló en su demanda pretensión alguna tendiente a la declaratoria de una sociedad de hecho, ni estructuró el proceso como un litigio de naturaleza societaria » pues « su pretensión se encaminó, desde el inicio, a obtener la rendición de cuentas por la administración y explotación económica del vehículo objeto de controversia (…) », lo cierto es que, « (…) en el sub examine, el juzgado no concedió una pretensión distinta a la pedida, ni emitió una declaración con efectos propios de un proceso declarativo de sociedad; por el contrario, resolvió exactamente lo solicitado: la existencia del deber de rendir cuentas».
La anterior aseveración, fundada en que, del análisis del caso concreto, se vislumbró que, «la referencia a la sociedad de hecho fue empleada por la a quo como una calificación jurídica explicativa de la relación sustancial acreditada a partir del acervo probatorio, con el fin de justificar por qué el demandado se encontraba obligado a rendir cuentas », y en ese contexto, tal referencia no constituyó una nueva pretensión, ni un objeto autónomo de decisión, sino « un fundamento jurídico para sustentar la orden impartida », por lo cual, le resultaba clara la no configuración de la figura de la incongruencia, pues el hecho «( ) de que el juzgador haya utilizado una categoría jurídica no invocada expresamente en la demanda » no producía efectos declarativos distintos a la rendición de cuentas, y adicionó que, « (…) la referencia a la sociedad de hecho no comporta una declaración autónoma con efectos propios de un proceso societario, ni produce cosa juzgada material en ese ámbito, sino que se limita a explicar el vínculo del cual se deriva el deber de rendir cuentas, único objeto del presente trámite».
En lo atinente a la queja de la indebida valoración del acervo probatorio proveniente de un proceso ejecutivo -adelantado entre las mismas partes-, entre ellos, « (…) la prueba anticipada de [un] interrogatorio de parte» refirió que, desde la perspectiva de lo rituado en el artículo 379 del Estatuto Procesal, « (…) la valoración probatoria no se orienta a cuantificar obligaciones, sino a identificar el vínculo sustancial que da origen al deber de rendir cuentas » y para tal finalidad, el juzgador « (…) puede acudir a todos los medios de prueba válidamente incorporados al expediente, incluidos aquellos provenientes de otros procesos judiciales, siempre que se utilicen dentro de los límites del objeto del trámite », y amparado desde lógica, le era viable al iudex primigenio otorgar relevancia « (…) a las manifestaciones realizadas por el demandado en el interrogatorio anticipado de parte y a su conducta procesal en el proceso ejecutivo singular », ello, no para declarar « derechos económicos definitivos, sino para extraer consecuencias jurídicas sobre la relación existente entre las partes y sobre la administración del negocio o del bien objeto de controversia », sumado a que « dichas pruebas (…) no fueron introducidas unilateralmente por la parte actora, sino que corresponden a actuaciones promovidas y utilizadas por el propio demandado en escenarios judiciales previos, con el fin de obtener un beneficio patrimonial » y bajo ese contexto, « resulta jurídicamente razonable que el juez valore tales manifestaciones para apreciar la coherencia del comportamiento procesal del demandado y para determinar si, conforme a sus propias afirmaciones previas, existió una relación de gestión o negocio común que haga exigible la rendición de cuentas ».
A fin de complementar ese raciocinio, agregó que, contrario a lo argüido por el apelante « la valoración de estas pruebas no implicó trasladar mecánicamente los efectos del proceso ejecutivo al presente trámite, ni desconocer las diferencias entre uno y otro », ello en la medida que, « el juzgado no utilizó dichas actuaciones para ejecutar obligaciones ni para declarar créditos, sino únicamente como fuente de conocimiento sobre la relación jurídica subyacente y sobre la administración discutida, lo cual es compatible con el objeto de esta primera fase ».
En lo concerniente a la presunta carencia de legitimación del extremo demandante para exigir la rendición de cuentas -reprochada por el recurrente-, explicó que, « (…) en el proceso de rendición provocada de cuentas la legitimación no se agota en la titularidad formal del bien, sino que se vincula a la existencia de un interés jurídico derivado de la relación de gestión o administración», y por ello, «quien afirma que otro administró un bien o negocio del cual le asisten derechos patrimoniales, tiene interés en que se esclarezca la forma en que se manejaron los recursos, los ingresos percibidos y los egresos efectuados », en ese orden, como el debate probatorio en el presente caso permite inferir que « (…) la controversia gira en torno a la explotación económica del vehículo, la percepción de frutos y la ausencia de rendición » ello es suficiente para acreditar la legitimación por activa del demandante.
En cuanto al reproche del apelante dirigido a cuestionar los periodos fijados por la primera instancia para la rendición objeto del proceso, señaló que «(…) el señalamiento del período objeto de rendición no tiene el carácter de una definición definitiva e inmodificable, sino que cumple una función instrumental propia de la primera fase del trámite regulado en el artículo 379 del Código General del Proceso » y en ese sentido, « (…) el período señalado por el a quo debe entenderse como una referencia preliminar, construida a partir de los elementos de juicio disponibles, cuyo propósito es permitir que el demandado rinda cuentas de su gestión durante el lapso en el que, prima facie, se acreditó la administración del bien o del negocio, quedando a salvo la posibilidad de depurar dicho período en la etapa posterior del proceso » y aplicado ese entendimiento al sub lite, tuvo por claro que «(…) el juzgado fijó un período amplio con base en los elementos probatorios que daban cuenta de una administración continuada y de la percepción de ingresos derivados de la explotación del vehículo, [lo que] no comporta, por sí sola, una vulneración del derecho de defensa ni un exceso decisorio, en la medida en que no define de manera definitiva que toda la gestión se haya extendido sin interrupción durante la totalidad del lapso indicado», y, en contravía a las alegaciones esbozadas por el actor, « (…) el diseño legal del proceso de rendición provocada de cuentas permite que, al momento de la rendición efectiva de cuentas y de la eventual formulación de objeciones, se esclarezca con mayor precisión el momento de inicio y de terminación real de la administración, de modo que puedan excluirse aquellos períodos en los que se demuestre que no existió gestión, manejo o percepción de frutos por parte del demandado».
Raciocinios en los cuales se apoyó para confirmar íntegramente lo definido en primera instancia. 1.2.- Con independencia que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el gestor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC2925-2026). 2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (En comisión de servicios) 1 7