Micelio
STC3995-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01219-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3995-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01219-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por José Ismael Rubio Lancheros contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a la que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y los partícipes en el juicio de pertenencia n.° 2016-00121.

ANTECEDENTES 1. El convocante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «[a] cceso a la [a] dministración de [j] usticia eficiente y pronta » e « igualdad…, en conexidad con (…) otros (…) que [se] encuentren trasgredidos » por la agencia jurisdiccional acusada. 2. Adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el litigio de pertenencia n.° 2016-00121, que le instaurara Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra, y en la que él los demandó por vía de reconvención para la reivindicación del predio en disputa.

Sostuvo que el Juzgado, en audiencia de 12 de junio de 2024, emitió fallo favorable a su ruego reivindicatorio (con desestimación de la demanda de usucapión), pero le fue negado el reconocimiento de « frutos civiles ». Expuso que el Tribunal accionado, en apelación de Castro Acosta y Quintana Parra, alzada a la que adhirió para cuestionar la resolución adversa a su pedimento de « frutos », en sentencia de 24 de enero del año en curso[footnoteRef:2] confirmó el veredicto de primera instancia, con modificación parcial para ordenarle que pagara a su contraparte una suma determinada (por concepto de cancelación de impuestos). [2: Corregida en proveído de 6 de febrero último. ] Así, el tutelante criticó lo dirimido por el Tribunal, por incurrir en menoscabo de « normas de carácter probatorio y procedimental », pues, en síntesis: I) «[p] as [ó] por alto la extemporaneidad del dictamen presentado » en segundo grado « por el extremo demandado en reivindicación », pese a aportarlo luego de los 15 días autorizados en el auto de pruebas del magistrado sustanciador (de 24 oct. 2024), en lugar de « rechazar [tal] experticia », en contravía del « principio de imparcialidad », con más soporte si tampoco contaba con « los documentos que dem [o] stra [ran] la idoneidad y experiencia del perito », según lo advertido en la diligencia de práctica del « dictamen »; y, II) dejó de valorar apropiadamente las pruebas obrantes, en especial el interrogatorio de su contendor Alirio Castro Acosta con « confesión » de dar en « arrendamiento » el inmueble en controversia (base de los « frutos civiles » perseguidos) –« confesión » que « sí provino de todos los litis consortes (sic) necesarios »–, además de que su « juramento estimatorio » para tasar dichos « frutos » no fue objetado, y los causados con posterioridad a la reconvención podían calcularse acorde al artículo 283 -inciso 2°- del Código General del Proceso. 3.

Pretende, entonces, « que [se] reforme [lo resuelto] en segunda instancia, en lo relacionado con las restituciones mutuas… ». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal remitió copia de sus pronunciamientos. 2. El Juzgado manifestó que los reproches no son extensivos a su despacho y brindó ingreso al expediente en disenso. 3.

Quien indicó ser apoderado de Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra se opuso al éxito del amparo, por ausencia de vulneración a los intereses del acá promotor. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, según la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

Concierne analizar la pertinencia de las censuras de José Ismael Rubio Lancheros hacia lo desplegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el trámite y definición de su apelación de fallo (como reivindicante en reconvención) en la pertenencia n.° 2016-00121 en que fue demandado, previa verificación de los requisitos generales y específicos de procedencia del presente mecanismo constitucional. 3.

Así, es del caso anunciar la improcedencia del ruego de amparo, por insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, según pasa a detallar la Corte. Lo anterior, pues con auto de 18 de marzo de los corrientes el Tribunal concedió ante esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el recurso de queja de los demandantes en la usucapión (demandados en reconvención) contra el proveído de 28 de febrero pasado, por el cual fue negada la concesión del remedio de casación de ellos frente a la misma sentencia de alzada aquí criticada por el tutelante.

Queja concedida tras la improsperidad de la reposición principalmente propuesta por tales personas. Luego, como aún no se halla en firme el fallo del que el ahora promotor disiente, como consecuencia de permanecer pendiente de discusión la procedencia o no de la casación contra dicho veredicto, en virtud de la queja concedida, de momento resulta inviable abordar cualquier examen de fondo hacia lo surtido por el Tribunal en el trámite de la apelación, so pena de interferir en temas de competencia de los jueces naturales.

Por tanto, el que dentro del litigio reprochado por el actor constitucional haya una etapa procesal a la espera de pronunciamiento (la queja), no solo convierte en prematura su acudida en esta especialísima sede, sino que torna inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que aquel ha de aguardar la conclusión del asunto pendiente de resolver, máxime si de eso depende la ejecutoria de la sentencia que acá censura.

No se olvide que la tutela no permite suplantar los instrumentos por definir por el funcionario de conocimiento. Es que, como lo ha destacado la Sala: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas… (Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024). 4.

Lo consignado, sin más, conlleva a no acceder a la protección supralegal suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5