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STC3994-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00040-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente   STC3994-2026 Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00040-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que La Equidad Seguros De Vida Organismo Cooperativo instauró contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00160.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el fin de dejar sin efecto el auto que resolvió el recurso de queja y, en consecuencia, se disponga la concesión de la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia. En compendio, adujo que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira conoció del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Yuri Yuleima Zuluaga en su contra, dentro del cual profirió sentencia de primera instancia adversa a sus intereses (26 mar. 2025).

Señaló que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y que, el 11 de abril de 2025, solicitó su aclaración y corrección. Mediante auto del 19 de mayo, el juzgado accedió a la corrección y, posteriormente, el 10 de junio de 2025, concedió la alzada. Sin embargo, a raíz del recurso de reposición formulado por la parte demandante, el despacho revocó esa determinación y declaró extemporáneo el recurso de apelación (23 jul. 2025).

Contra esta última decisión promovió recurso de queja, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira resolvió en el sentido de declarar bien denegada la alzada (16 dic. 2025). A su juicio, tales determinaciones vulneran sus derechos, pues sostiene que la apelación fue interpuesta oportunamente, en tanto la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia reabría el término de ejecutoria para impugnar la providencia. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace del proceso en estudio.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira solicitó negar el amparo por improcedente. Yuri Yuleima Zuluaga se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que la alzada fue formulada de manera extemporánea. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el resguardo al estimar la razonabilidad de la decisión cuestionada, ya que «para resolver sobre la cuestión planteada, las autoridades demandadas acudieron a interpretar las normas que regulan la materia para concluir que si la solicitud de aclaración de la sentencia fue presentada luego de la ejecutoria de esa providencia, decae en extemporánea, y que, en realidad, se trató de una corrección por cambio de palabras, trámite que no habilitaba un nuevo término para impugnar el fallo corregido, al no constituir una alteración jurídica de la decisión y, por ende, no es susceptible de recurso alguno (artículo 286 del C.G.P.)». 2.- La gestora impugnó e indicó que la sentencia sí fue modificada al cambiar la empresa condenada, lo cual debía permitir su impugnación nuevamente.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa, y la consecuente infirmación del veredicto opugnado, en tanto, se avizora que la providencia recriminada, que resolvió el « recurso de queja » propuesto en contra del proveído de 23 de julio de 2025 que rechazó la alzada por extemporánea, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, en ella el despacho criticado hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso, memoró la normativa sobre el « recurso de queja », y precisó que la providencia recurrida no se encuentra dentro de aquellas enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en alguna disposición especial que habilite su impugnación, precisando que: «( ) la apelación intentada resulta improcedente, al dirigirse contra una providencia que, de conformidad con la ley, no admite dicho medio de impugnación, habida cuenta que el auto censurado no negó la concesión de un recurso procedente, sino que rechazó —por extemporáneo— el interpuesto contra la sentencia. De ahí que el recurso de queja, previsto en el artículo 352 del CGP, se encuentre reservado exclusivamente para los eventos en que se deniega la concesión de la apelación o de la casación, cuando estos son legalmente viables, sin posibilidad de extender su alcance a supuestos distintos ni de habilitar, por vía interpretativa, términos procesales ya agotados».

En relación con la queja relativa a la solicitud de aclaración, indicó que esta también fue presentada de manera extemporánea, circunstancia que la tornaba jurídicamente improcedente, habida cuenta de que el artículo 285 del Código General del Proceso establece que la aclaración solo procede respecto de conceptos o frases ambiguas que incidan en la parte resolutiva y únicamente dentro del término de ejecutoria de la providencia. Destacó que: « ( ) lo procedente —como en efecto ocurrió— era acudir a la figura de la corrección material prevista en el inciso tercero del artículo 286 ibídem, pues el yerro advertido consistía exclusivamente en un error mecánico en la denominación de la entidad demandada, al sustituirse la expresión “Generales” por “de Vida”.

Se trató, entonces, de la rectificación de un yerro tipográfico u ortográfico, sin incidencia alguna en el contenido decisorio de la sentencia, sin alteración de las partes procesales ni de los efectos jurídicos del fallo, y sin generar motivo real de duda. Tampoco encuentra respaldo la afirmación de la recurrente según la cual con dicha corrección se habría incorporado a un sujeto procesal distinto o no vinculado al proceso, o que se hubiese vulnerado su derecho de defensa.

Del examen del expediente se desprende que la parte demandada siempre fue La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, entidad que fue debidamente vinculada, notificada y que participó activamente en el trámite, ejerciendo de manera plena sus facultades de contradicción. En consecuencia, no resulta admisible pretender convertir una falta de diligencia procesal en un supuesto desconocimiento del debido proceso o del acceso a la administración de justicia, ni instrumentalizar la figura de la aclaración para reabrir términos que, conforme a la ley, ya se encontraban precluidos».

Aseveró, además, frente a la alegada vulneración del principio de doble instancia, que si bien dicho principio tiene raigambre constitucional, no reviste carácter absoluto, en tanto el legislador se encuentra facultado para establecer límites razonables y excepciones dentro del diseño procesal, de modo que no toda providencia judicial es susceptible de apelación. Y concluyó que «el recurso de queja no puede erigirse en un mecanismo para revivir términos fenecidos ni para suplir la falta de diligencia procesal de una de las partes, de manera que no se advierte vulneración alguna de garantías fundamentales ni desacierto en la decisión objeto de control». 2.- Al margen que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC434-2026). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) 1 2