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STC3994-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00031-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3994-2025 Radicación nº 20001-22-14-000-2025-00031-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Albeiro Maldonado Pedraza, Dina Luz Cárdenas Pedraza y Myriam Pedraza Contreras instauraron contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00807 (2016-00781).

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado judicial, invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se «orden[ara] al demandado que en el término improrrogable de (48) horas profiera la decisión que en derecho corresponda, esto es, convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 de [C.G.P]», entendiendo la Sala que lo verdaderamente anhelado es que se deje sin efecto el auto de 29 de octubre de 2024.

Del dossier se extrae que los actores promovieron juicio declarativo con miras a obtener «la reparación integral de los perjuicios sufridos» a causa del accidente de tránsito ocurrido el 29 de mayo de 2009, donde se vio involucrada la motocicleta de placas KZM87A en la que se transportaban y el vehículo de placas TPG571 - n.° 2013-00807 (2016-00781) -, el que, después de admitido (7 oct. 2013), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica remitió al homólogo siguiente (19 mar. 2014); no obstante quien avocó su conocimiento fue el Promiscuo Municipal de Descongestión de esa localidad (6 jun.).

El 16 de junio de 2014, dicho despacho requirió a los demandantes para que «cumplieran con la carga procesal correspondiente como bien en este momento es la NOTIFICACION correspondiente de la admisión de la demanda al señor RAUL ARDILA JAIMES y AQUILINO MURGAS CASTAÑEDA», decisión que revocó parcialmente y accedió a «realizar el emplazamiento de los demandados» (25 jul. 2014) y, dado que no comparecieron, el 6 de octubre siguiente les asignó curador ad litem.

El 29 de febrero del 2016, el asunto fue trasladado por pérdida de competencia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, quien dictó sentencia, en la que resolvió «DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE EN FORMA EXTRACONTRACTUAL, AL SEÑOR RAUL ARDILA JAMES, POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A ALBEIRO MALDONADO PEDRAZA, DINA LUZ CARDENAS PEDRAZA y MRIAM PEDRAZA CONTRERAS con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 29 de mayo de 2009, conforme a los argumentos señalados en la parte motiva» y lo condenó al pago de estos (1 nov 2017).

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar - hoy Primero Penal del Circuito de esa ciudad -, en sede de apelación, declaró «la nulidad de oficio y en r[a]zón a ello se ordena la remisión del proceso al juzgado de primera instancia a fin de que rehaga la actuación a partir del auto que ordenó el emplazamiento, y proceda a notificar en debida forma al demandado Ardila Jaime.

Una vez notificado el demandado antes mencionado se continue con el trámite correspondiente…» (19 jul. 2019). Posteriormente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa sede emitió auto en el que dispuso «en razón a que no se ha cumplido la carga procesal de realizar las notificaciones ordenadas, se REQUIERE a la parte actora NOTIFICAR en debida forma el auto que admite la presente demanda, adiado el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) al señor RAÚL ARDILA JAIMES en la carrera 4 N° 3-45 Barrio Los Mayales de la ciudad de Valledupar, Cesar, y al señor AQUILINO ALFONSO MURGAS CASTAÑEDA en la Calle 16 N° 16-51 Oficina 207 de Valledupar y en la Calle 22 N° 4L-40 de Valledupar, Cesar, a efectos que ejerzan du derecho de defensa y contradicción» (4 ag. 2021), proveído que mantuvo incólume el 29 de octubre de 2024. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar -otrora Juzgado Primero Promiscuo del Circuito- relató lo acontecido en la lid n.° 2013-00807 (2016-00781).

EL Tercero Promiscuo Municipal de esa misma urbe señaló que a «la parte accionante no se le han violentado sus derechos fundamentales, toda vez que en todas las actuaciones surtidas se ha garantizado el debido proceso, por lo tanto, la acción interpuesta no está llamada a prosperar en contra de este Juzgado» SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo, porque «revisado el proveído atacado, su contenido y motivación no trasluce agresión de derecho fundamental alguno, menos, resulta caprichosa, arbitraria o carente de razonabilidad, pues fíjese, el despacho atacado, como lo anotó, en su acto se ciñe a lo considerado por su superior funcional, ello, atendiendo la integralidad de lo decidido en tal instancia, conformado por la razón de la decisión, correspondiente a su parte motiva y resolutiva». 2.- Los querellantes replicaron ese desenlace, aseverando que «el superior que resolvió la nulidad NUNCA dijo que la vinculación del demandado Murgas Castañeda estaba viciada, solamente hizo un comentario dando a entender que habría sido plausible intentar notificar a ese demandado a una dirección que de él se conocía como era: Calle 16 No 16-51, oficina 207.

Valledupar, pero que los efectos de la nulidad solo cobijaban al demandado Ardila Jaimes», por lo que «permitir que el juzgado accionado ordene rehacer la vinculación del demandado Aquilino Alfonso Murgas Castañeda es contrario a lo ordenado por su superior y de paso una carga que los demandantes en dicho proceso verbal no están llamados a cumplir, en primer lugar, porque ya se hizo y segundo porque su vinculación es legal».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto impugnado, en tanto, la providencia dictada el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, que ratifico la de 4 de agosto de 2021, en el proceso n.° 2013-00807 (2016-00781), en la que, en cumplimiento de lo ordenado por el superior ((19 jul. 2019), requirió «a la parte actora NOTIFICAR en debida forma el auto que admite la presente demanda, adiado el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) al señor RAÚL ARDILA JAIMES en la carrera 4 N° 3-45 Barrio Los Mayales de la ciudad de Valledupar, Cesar, y al señor AQUILINO ALFONSO MURGAS CASTAÑEDA en la Calle 16 N° 16-51 Oficina 207 de Valledupar y en la Calle 22 N° 4L-40 de Valledupar, Cesar», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Luego de contextualizar lo acontecido, puntualizó, «Examinada las actuaciones realizadas al interior del presente asunto, especialmente lo dispuesto por el extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, respecto de las notificaciones surtidas a los demandados, En cuanto al señor RAÚL ARDILA JAIMES, que debido a que existen varias direcciones del mismo, finalmente pudo determinarse que la dirección correcta de notificación corresponde a la CARRERA 4 N° 3-45 Barrio Los Mayales de Valledupar, Cesar, según lo indicado en el Formato de Arraigo e Individualización, el cual está firmado y huellado por parte del señor ARDILA JAIMES, donde debe la parte actora surtir las notificaciones respectivas.

De la notificación del señor AQUILINO ALFONSO MURGAS CASTAÑEDA, sobre la cual versa el recurso de reposición que aquí se decide, tenemos que el superior jerárquico, señala que, respecto del mismo, figuran dos direcciones, y ante la imposibilidad de conocer la correcta, sería necesario que igualmente se intentara la notificación a la dirección registrada en el SOAT (CALLE 16 N° 16-51 OF 207 DE VALLEDUPAR).

En consecuencia, tenemos que la Juez de segunda instancia señala la serie de irregularidades advertidas respecto de la notificación del extremo pasivo, toda vez que las notificaciones por aviso remitidas a los demandados fueron devueltas, lo cual dio lugar a ordenar el emplazamiento y posterior nombramiento de Curador Ad-Lítem de los mismos, sin embargo, dentro del expediente existe una dirección respecto de cada demandado, a la cual no se ha intentado surtir las respectivas notificaciones, advirtiendo que pese a que se hace énfasis en la notificación del señor ARDILA JAIMES, no descarta la realización de la notificación del señor MURGAS CASTAÑEDA.

Así las cosas, tenemos que no es dable acceder a reponer la precitada decisión y, por lo tanto, se requerirá la parte actora para que en el término de treinta días siguientes proceda a adelantar las gestiones tendientes a lograr la notificación del auto admisorio a los demandados, a efectos de continuar las etapas procesales respectivas».

Ahora, pese a que los precursores adujeron que «el superior que resolvió la nulidad NUNCA dijo que la vinculación del demandado Murgas Castañeda estaba viciada, solamente hizo un comentario dando a entender que habría sido plausible intentar notificar a ese demandado a una dirección que de él se conocía», lo cierto es que, lo pretendido es subsanar cualquier yerro que se hubiera podido incurrir al expedir la resolución de 25 julio de 2014, esto, con base en los poderes que tiene el juez como director del «proceso», establecidos en el artículo 42 del Código General del Proceso. 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho como buscan los accionantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

TERCERO: Comuníquese lo definido a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2