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STC3993-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00027-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3993-2026 Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00027-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la tutela que Daniel Ariza Tarazona instauró contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00185.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia dictada el 16 de enero de 2026 en el asunto de la referencia y, en su lugar, «surtir todas las acciones descritas en los artículos 176, 437, 442, 443 del CGP, cumpliendo con las garantías procesales (…)».

En compendio, adujo que el estrado querellado dispuso seguir adelante con el ejecutivo incoado por Valentina Correa en su contra buscando el cobro de las cuotas dejadas de cancelar por concepto de alimentos a favor de su hija menor Martina Ariza Correa, desde el mes de abril a diciembre del año 2024 (16 en. 2026). Esta decisión no tuvo en cuenta y «guardó silencio» acerca de unos memoriales que aportó los días 7 de junio y 21 de agosto de 2025 a través de los cuales contestó la demanda exponiendo «fraude en el proceso», requirió la disminución de la mesada y que atendiera lo reglado en los artículos 169, 170 y 281 del Código General del Proceso; ello, porque, las mensualidades perseguidas en el compulsivo no fueron causadas debido a que durante ese interregno estuvo a cargo de la menor, vivió «bajo mi techo (…) donde asumí el 100% de las obligaciones (…) sin pedirle a la progenitora aporte económico alguno».

Por lo esbozado, la juzgadora convocada transgredió sus privilegios básicos al apartarse del deber «otorgado por la ley sin que valorara ni siquiera las manifestaciones probadas (…) y sus pruebas aportadas». Además, desconoció que tiene otros dos hijos que dependen económicamente de él. 2.- El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santa Marta narró las etapas surtidas en el litigio y defendió la legalidad de la actuación. Valentina Correa se pronunció frente a lo controvertido por el promotor y resaltó de la improcedencia de la salvaguarda pues aquel pretende que se «reabra términos procesales vencidos, reviva oportunidades procesales precluidas».

La Procuradora 148 Judicial II manifestó que lo reprochado por el actor no habilita el estudio mediante esta vía excepcional. La Fiscalía Primera Seccional – URPA Santa Marta dijo que consultado el SPOA encontró la denuncia penal n.° 470016001374202300076 interpuesta por el tutelante, la cual se encuentra en estado inactivo por existir sentencia condenatoria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Santa Marta negó la ayuda supralegal, tras advertir que «(…) además de estar fundamentada, no resulta caprichosa ni antojadiza, pues en efecto, revisado el expediente se advierte que el interesado no hizo uso adecuadamente de los medios de defensa con los que contaba al interior de dicho trámite, con el fin de que se estudiaran sus argumentos.

A lo anterior se suma que el actor no ha iniciado el respectivo trámite tendiente a que se regule la cuota alimentaria de su menor hija, de conformidad con lo expuesto en la tutela respecto de los otros menores a su cargo, sin que dicha solicitud sea procedente en el proceso reprochado, atendiendo su naturaleza ejecutiva, máxime porque el mandamiento de pago abarcó los meses ya causados, de abril a diciembre de 2024». 2.- Ese desenlace fue repelido por el auspiciante con argumentos análogos a los exhibidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y la convalidación de lo opugnado, toda vez que la determinación del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santa Marta mediante la cual dispuso seguir adelante con el coercitivo propuesto por Valentina Correa en contra del quejoso Rad. 2024-00185 (16 en. 2026), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Previo a zanja el problema jurídico suscitado en la Litis adveró que si bien la demandante no allegó la constancia de notificación personal emprendida a Daniel Ariza, el 13 de junio de 2025 quien se identificó como el abogado de aquel con el poder especial correspondiente, requirió el acceso al expediente digital, actuación que se hizo el 16 de junio de ese año «garantizando de forma efectiva» el ingreso al dossier, en específico, a la «demanda, sus anexos y las actuaciones surtidas, sin que desde ese momento se hubiera formulado manifestación alguna relacionada con imposibilidad técnica, falta de documentos o desconocimiento del contenidos del proceso».

Para la dependencia fustigada, el enteramiento del accionante se materializó por «conducta concluyente» a voces de lo contemplado en el artículo 301 del Código General del Proceso, lo cual ocurrió, itérese, el 13 de junio de 2025 y, dicho trámite, reflejó con certeza que Daniel Ariza «desde una etapa temprana del proceso tuvo conocimiento cierto e inequívoco de su existencia, circunstancia que se desprende, en primer lugar, de la constitución de apoderado judicial».

Ahora, conforme al anterior panorama, precisó que el petente «quedó notificado por conducta concluyente, a más tardar, al finalizar el día 18 de junio de 2025, siguiendo las reglas de la ley 2213 de 2022» y, por tanto, los diez (10) días que tenía para «contestar la demanda» se vencieron el 4 de julio de 2025, quedando por fuera de ese interregno la misiva allegada el 7 de julio por el profesional del derecho.

Y, con todo, aun cuando en auto del 2 de julio instó al togado para que enviara nuevamente los archivos del 7 de julio en formato PDF dado que había fallas técnicas para su descarga, éste cumplió con esa labor el 14 de agosto, circunstancia que refuerza la extemporaneidad de las cargas impuestas. 1.1.- Confrontados los razonamientos insertos en la resolución criticada con lo revelado en el paginario, para esta Corporación no se configuró la afectación de las garantías superiores del solicitante, puesto que, como se constató, la ausencia de definición por parte de la funcionaria acusada de los legajos adjuntos, estuvo apoyada precisamente en la desidia de su apoderado judicial para radicarlos en el tiempo preceptuado en la norma, de ahí que, deberá asumir las consecuencias de su dejadez. 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el suplicante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC545-2026). 2.- Ergo, se respaldará la directriz recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) 2