Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01226-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3993-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01226-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Angélica Sánchez Álvarez, en su condición de Directora Jurídica Nacional de la Universidad Nacional de Colombia, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del incidente de desacato tramitado en el amparo n° 2024-00489.
ANTECEDENTES 1. La gestora, en la condición antes mencionada, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso del rector de la institución de educación superior que representa, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que Otoniel de Jesús Ciro Cano interpuso acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, con el propósito de que se amparara su derecho fundamental de petición, ya que no había obtenido respuesta a la solicitud que radicó el 8 de octubre de 2024, en la que solicitaba, de manera principal, que « se respete lo [establecido] en el acto administrativo expedido el 5 de junio de 2024 » y que « sea nombrado en el cargo de Profesional Universitario 30201 ».
Indicó que dicho asunto fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, que mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 acogió el ruego instado, por lo que ordenó al ente accionado que, « en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (…), brinde contestación de fondo al derecho de petición [referido]».
Relató que, en cumplimiento de dicho mandato, dicha institución emitió del « oficio CNCA 072 de 2024 de 13 de noviembre de 2024 », comunicado al actor vía correo electrónico el 14 de noviembre siguiente, actuación que se puso en conocimiento del aludido despacho judicial a través de « oficio N.1.008-2-0181-24 del 27 de noviembre de 2024 ».
Señaló que el tutelante al estar inconforme con la respuesta brindada, solicitó al juez de tutela iniciar incidente de desacato, requerimiento al cual accedió dicho funcionario con auto del 4 de febrero del año en curso, en cuyo trámite la universidad acusada volvió a informar que había atendido la orden que se le impartió por medio del mencionado oficio de 13 de noviembre de 2024; no obstante, dicha autoridad al decidir el asunto el 19 de febrero del año en curso, estimó que el rector « ha (sic) decidido permanecer en desobediencia a lo ordenado », pues el peticionario informó que « echaba de menos una respuesta a los numerales 1, 3 y 4 de su petición », motivo por el cual lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo.
Adujo que, en virtud de ello, la institución de educación superior reprochada procedió a expedir el « oficio CNCA-018-25 del 20 de febrero de 2025 », mediante el cual « complementó y aclaró la respuesta brindada al accionante sobre esos tres puntos » y, el 24 de febrero siguiente, instauró recurso de reposición contra la sanción impuesta al rector, exponiendo como reparos: « i) cumplimiento de la orden de amparo, ii) incongruencia entre la orden proferida en la sentencia de tutela y la decisión del desacato, iii) la ausencia de responsabilidad subjetiva y iv) el propósito del incidente de desacato y su procedimiento », al cual anexó aquella misiva.
Aseveró que, mediante proveído de 27 de febrero pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad confirmó en sede de consulta la referida sanción, sin tener en cuenta los argumentos expuestos con el medio de defensa propuesto, aunado a que realizó « una valoración rigurosa de la responsabilidad subjetiva » y abordó superficialmente « “la orden” de tutela, “el incumplimiento” de la orden de amparo, la “individualización e imputación” de la responsabilidad, “la notificación” de las decisiones adoptadas en el curso del inciden te de desacato y “la graduación de la sanción” ».
Manifestó que, en vista de lo anterior, la Universidad Nacional de Colombia emitió el « oficio CNCA-019-24 del 1 de marzo de 2024 », a través del cual « complementó la respuesta al derecho de petición del accionante y lo citó a una reunión que se llevó a cabo el día 3 de marzo de 2025, con el único propósito de atender las inquietudes relacionadas con las respuestas a la petición », cuyos resultados se comunicaron al juzgado acusado por medio del « oficio N.1.008-2-0017-25 del 3 de marzo de 2025 ».
Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de motivación, dado que no efectuaron una correcta valoración de las pruebas recaudas en el trámite incidental, « confundieron el trámite de cumplimiento del fallo con el objeto del incidente desacato », ignoraron el precedente jurisprudencial sobre el alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y no expusieron con suficiencia motivos para sancionar al incidentado y ratificar dicho castigo, respectivamente. 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin efecto y valor los pronunciamientos por medio de los cuales se le impuso sanción de multa al rector de la Universidad Nacional de Colombia en el incidente de desacato censurado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín compartió el link del expediente del incidente de desacato criticado y señaló que « la decisión judicial proferida por este despacho, (…) contiene las razones de hecho y de derecho que la sustenta ». 2.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado por carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el sancionado en el incidente de desacato reprochado, el 3 de marzo de los corrientes, « aportó escrito en el que informó haber realizado actuaciones tendientes a cumplir lo ordenado en la decisión constitucional, aportando además constancia de pago de la multa impuesta y solicitando, consecuencialmente, la condonación de la sanción », por lo que «[e] n auto del 20 de marzo de 2025 se ordenó cumplir lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y fue analizada la solicitud del accionado, en virtud de lo cual se tuvo por superada la inobservancia ya que se consideró que en el oficio CNCA-19-25 brindó respuesta de fondo a la petición del accionante ».
CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC3213-2024 y STC5930-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, la Sala ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC5128-2024 y STC7465-2024, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).
A tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante y reiterativa en sostener que, sin dejar de lado la improcedencia que en principio se predica de la tutela contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato, la legitimación en causa por activa para hacer efectivo tal reproche recae: (…) únicamente [en] la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria] », advirtiendo que « la reclamante tampoco manifestó que actuara [como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo (destaco deliberado, CSJ STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00, reiterada en STC1148-2021, STC5781-2022, STC9691-2022 y SCT125511-2023, entre otras). 2.
Efectuada la revisión de la queja constitucional y las pruebas allegadas por las partes al presente trámite, de entrada anuncia la Corte que el amparo suplicado debe desestimarse, en la medida en que la accionante carece de legitimación en la causa para cuestionar por esta vía lo actuado en el incidente de desacato surtido al interior del resguardo n° 2024-00489, en la medida en que no es la agraviada con la sanción de multa que censura, ni tampoco lo es la entidad pública de la cual funge como Directora Jurídica Nacional.
En efecto, la Sala observa que la acá reclamante, María Angélica Sánchez Álvarez, en su condición de Directora Jurídica Nacional de la Universidad Nacional de Colombia, no detenta condición sustancial (sancionado) o adjetiva (apoderado especial o agente oficioso) que posibilite su directa intervención y/o potencial vulneración de la prerrogativa invocada, pues, en virtud de la desatención al fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín mediante auto del 19 de febrero del año en curso, confirmado en sede consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de febrero pasado, sancionó con multa de un (1) salario mínimo al rector de la Universidad Nacional de Colombia, Leopoldo Múnera Ruiz, a quien identificó e individualizó como la persona natural que debía cumplir el mandato protector dado en aquel veredicto, siendo este el único agraviado con la aludida resolución. Al respecto, en un caso de similares perfiles al presente, la Sala precisó lo siguiente: En tal sentido, sin duda, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido presuntamente vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con independencia de si el actual promotor fue parte en la tutela de la que se desprende el incidente, porque es claro que sólo tiene interés para debatir lo decidido en el incidente de desacato, la persona natural que resultó sancionada; de suerte que, en lo que aquí incumbe, si el correctivo no le fue aplicado a quien acude a la tutela, no le es posible reclamar la protección de sus garantías esenciales por ese motivo.
Así, cuando se presenta el incumplimiento de una orden de tutela, la sanción se debe imponer a la persona responsable de acatarla previa su determinación, bien en la sentencia o dentro del trámite incidental, siendo ésta la única frente a quien recaen los efectos adversos de la resolución (énfasis propio del texto, CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 00284-02, citada en STC7147-2020, STC9691-2022 y SCT125511-2023, entre otras). 3.
En ese orden, la legitimación en la causa por activa para criticar lo resuelto en un incidente de desacato, no está en cabeza de persona jurídica alguna, sino de la persona natural que la representa legalmente, pues según lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 199, « la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar » (subrayas de la Sala).
Por tanto, aunque la entidad pública Universidad Nacional de Colombia fungió como accionada en la tutela promovida por Otoniel de Jesús Ciro Cano, no fue la aquí interesada, esto es, María Angélica Sánchez Álvarez, a quien se le endilgó responsabilidad por descuido, apatía o negligencia a la orden tutelar, razón por la cual no le asiste interés para cuestionar lo resuelto al interior del tantas veces citado incidente de desacato, ni siquiera en la condición en la que actúa. 4.
De modo que, como se anticipó, se declarará impertinente el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10