Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00079-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3992-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00079-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Drigelio y Luis Alirio Panche Briceño instauraron contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25317-40-89-001-2021-00054-00/01/02.
ANTECEDENTES 1. - Los libelistas, a través de apoderada, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad ante la Ley» y «acceso efectivo a la administración de justicia», para que se dejara sin valor y efecto la sentencia que el estrado convocado profirió el 25 de agosto de 2025 en el juicio 2021-00054 y, en su lugar, se disponga la emisión de un nuevo fallo que respete las garantías superiores que estiman conculcadas.
En sustento adujeron que, suscribieron con Bernarda Forero Rubiano y Luis Bernardo Forero Rojas el documento denominado «documento de sociedad minera» por el término de 5 años, con ocasión del cual aportaron $25.000.000 y, la contraparte contribuyó con una mina de carbón y varios equipos para la explotación y comercialización del mineral (30 dic. 2019).
Con ocasión de las diferencias surgidas en el marco de dicho negocio, Bernarda y Luis Bernardo terminaron unilateralmente el acuerdo y, por ende, los tutelantes promovieron demanda verbal en aras de que se declarara frente a aquellos la existencia de enriquecimiento sin justa causa y, subsidiariamente, responsabilidad contractual por terminación unilateral y anticipada del aludido acuerdo, con indemnización de perjuicios (exp. 2021-00054 ); pretensiones a las que no accedió el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá (20 jun. 2024), determinación que el superior convalidó (25 ag. 2025).
A juicio de los promotores, la decisión de segundo grado incurrió en vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo, en tanto el juzgador omitió determinar la naturaleza jurídica del negocio celebrado, confundió las explicaciones relativas a la actividad minera con una supuesta pretensión de nulidad contractual que nunca fue planteada y profirió una decisión incongruente, pues reconoció la existencia de un desplazamiento patrimonial derivado del aporte efectuado por los demandantes y la ausencia de balance final del acuerdo, pero no analizó la liquidación contractual pactada ni valoró adecuadamente los interrogatorios de parte, los documentos allegados y el informe de auditoría practicado en el proceso. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté defendió la legalidad de la providencia cuestionada y solicitó desestimar el amparo, al considerar que la acción constitucional pretende reabrir el debate jurídico resuelto en sede de apelación. Explicó que la sentencia del 25 de agosto de 2025 confirmó la decisión de primera instancia luego de analizar las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa y responsabilidad contractual planteadas en la demanda, así como las pruebas allegadas al proceso, y que las inconformidades de los accionantes corresponden a discrepancias con la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por el despacho, lo que no habilita la intervención del juez constitucional ni permite convertir la tutela en una tercera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas desestimó el amparo, porque el veredicto de 25 de agosto de 2025 se cimentó en la reglamentación y jurisprudencia que rige el caso, así como en el material probatorio recaudado. 2.- Impugnaron los precursores enfatizando que el a quo constitucional omitió analizar de manera integral los hechos narrados en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al litigio de cara a la actuación judicial cuestionada.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Se anuncia el decaimiento de la «tutela», en tanto se observa que la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el 25 de agosto de 2025, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá que negó las pretensiones de la demanda n.° 2021-00054, único proveído que aquí interesa por ser el que definió de manera definitiva la controversia, no obedece a apreciaciones caprichosas, arbitrarias o abiertamente divorciadas del ordenamiento jurídico ni de la realidad procesal que emerge del expediente.
Para arribar a tal conclusión, la referida autoridad judicial en punto a la congruencia que ha de observar el fallo (art. 281 C.G.P.), indicó que se respetó por parte del iudex de primer grado, ya que evidenció consonancia entre la decisión adoptada, los hechos, las pretensiones principales (enriquecimiento sin justa causa) y subsidiarias (responsabilidad contractual), y las excepciones propuestas, máxime cuando el extremo apelante aludió de manera superficial a la incongruencia, sin explicar de manera concreta por qué se configuró. Luego, reseñó las declaraciones rendidas por los contratantes, y coligió que resultaba improcedente la acción de enriquecimiento sin justa causa, porque tan solo era viable cuando no existía otro medio jurídico para resolver la situación (subsidiaria), y al fundarse en el contrato reconocido por los litigantes y su terminación unilateral por parte de los demandados, los accionantes debieron ejercer la acción de responsabilidad civil contractual, que correspondía a la pretensión subsidiaria de la demanda.
En ese orden, destacó que no podía analizar el argumento que el extremo apelante planteó para respaldar el ejercicio de la acción in rem verso, concerniente a que el contrato era nulo por carecer de causa lícita debido a la supuesta ausencia de título minero en cabeza de los accionados, dado que: i) no fue alegado en la demanda sino en la alzada, ii) contradecía los hechos relatados por los demandantes en el libelo, quienes afirmaron que la explotación se desarrollaría bajo el título minero HSF081, del cual era la convocada cotitular, y iii) de haberse configurado dicha anulabilidad se hubiesen ordenado las restituciones mutuas y no el enriquecimiento sin causa.
En torno a la pretensión subsidiaria tendiente a que se declarara la responsabilidad civil contractual de la parte demandada, el juzgador explicó que tampoco estaba llamada a prosperar, toda vez que la terminación unilateral del vínculo negocial por los convocados obedeció al ejercicio de una facultad expresamente prevista en la cláusula segunda del contrato, estipulación que habilitaba a cualquiera de los asociados para dar por finalizada la relación jurídica, decisión que, además, se adoptó en consideración al estado de pérdidas evidenciado en la auditoría practicada.
Añadió que, si bien los recurrentes sostuvieron que no debió acudirse a dicha potestad, sino a la figura del mutuo disenso tácito, lo cierto es que este planteamiento no fue formulado en el libelo introductorio del proceso, sino únicamente en sede del recurso de apelación, circunstancia que impedía su estudio en esa instancia. De igual manera, precisó que la liquidación del contrato no constituía materia del litigio, aun cuando la cláusula aludida contemplaba la posibilidad de liquidar la sociedad entre los asociados, en tanto tal aspecto no fue formulado como pretensión dentro del proceso.
Por otra parte, frente al incumplimiento que los demandantes atribuyeron a la contraparte, puntualizó que este no se encontraba acreditado, habida cuenta de que la terminación unilateral del vínculo negocial obedeció al ejercicio legítimo de una facultad previamente convenida por los contratantes, sin que los censores hubiesen explicado con precisión en qué consistía la supuesta desatención contractual ni aportado elementos de convicción que permitieran corroborarla.
Finalmente, luego de referirse a los testimonios rendidos por algunos trabajadores vinculados a la explotación minera, así como a las declaraciones de la contadora, del auditor y de las propias partes, consideró probada la existencia de pérdidas económicas durante la ejecución del negocio, falencias administrativas y contables atribuibles a la gestión de los demandantes, y que la terminación del contrato obedeció a los resultados negativos arrojados por la auditoría, además, refirió que el acuerdo celebrado preveía que las utilidades, costos y eventuales pérdidas serían asumidos por los socios en proporciones iguales.
En ese contexto, estimó que la ausencia de ganancias no permitía inferir una conducta contraria a la buena fe o a la lealtad negocial por parte de los accionados, máxime cuando los inconformes tampoco explicaron por qué consideraban que estos hubiesen actuado en contravía de tales postulados. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC065-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) 11