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STC3992-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00074-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3992-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00074-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Andrea y Carlos contra la Comisaría Novena de Familia – Localidad de Fontibón y el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes -a través de apoderado- procuran la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Dentro del proceso No. XXX/20XX, el 18 de agosto del 2022, la Comisaría Novena de Familia de Fontibón resolvió imponer medida de protección definitiva en favor de Andrea consistente, entre otras, en compulsar a Carlos a abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de la denunciante[footnoteRef:2]. [2: Archivo «02.202200691 C.1» pág. 29. ] 2.2.

El 05 de septiembre de 2022[footnoteRef:3], la señora referida inició trámite de incumplimiento, en tanto que « el sábado 03 de septiembre 2022, Carlos ingresó a mi lugar de residencia (…) después fue alzándome la voz por las cosas del local, después me dijo que yo era una HP, una malparida que lo iba a volver loco (…) ». [3: Archivo «02.202200691 C.1» pág. 63.] 2.3.

Tras surtirse el procedimiento correspondiente, el 20 de septiembre del 2022[footnoteRef:4], la autoridad accionada dictó providencia en la que declaró que el señor Carlos incumplió el antedicho fallo y le impuso como sanción la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tal proveído fue confirmado por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá el 17 de agosto de 2023[footnoteRef:5]. [4: Archivo «02.202200691 C.1» pág. 93.] [5: Archivo «06Sentencia17Agosto23 202200691».] 2.4.

El 14 de noviembre del 2023[footnoteRef:6], la reclamante solicitó nuevamente la declaratoria de incumplimiento de la MP XXX-2022, « por los hechos de violencia físicos, verbales y psicológica (sic) acaecidos por última vez 13/11/2023 por parte de su excompañero Carlos ». [6: Archivo «0001C2MP XXX-22 JUZGADO 16 ARRESTO» pág. 147.] 2.5. El 14 de noviembre del 2023, la Comisaría admitió el incidente de desacato.

Compulsó copias a la fiscalía para que lleve a cabo el denuncio por el posible punible de « violencia intrafamiliar ». Y ordenó al señor Carlos abstenerse de acercarse o ingresar a lugares públicos o privados en donde se encuentre la denunciante[footnoteRef:7]. [7: Archivo «0001C2MP XXX-22 JUZGADO 16 ARRESTO» pág. 161.] 2.6. El 11 de diciembre siguiente[footnoteRef:8], los intervinientes radicaron memorial en el que la accionante dijo desistir del incidente por incumplimiento de la medida de protección. Por su parte, el convocado se comprometió a no volver a involucrar a terceras personas en la relación de padres respecto de su hijo en común. Además, acordaron « no agredirse de ninguna manera, llámese verbal, física y/o psicológicamente, en contra de sí mismo y/o en presencia de nuestro hijo ».

A « mantener una relación respetuosa, de diálogo, tolerancia y acuerdos en lo que tenga que ver con nuestro hijo ». Y a « respetar la vida privada de cada uno, sin interferir en sus asuntos personales ». [8: Archivo «0001C2MP XXX-22 JUZGADO 16 ARRESTO» pág. 193.] 2.7. Pese a lo anterior, el 13 de diciembre de 2023¸ la Comisaría de Familia de Fontibón no accedió a la solicitud de desistimiento.

Declaró que el señor Carlos incumplió el fallo dictado el 18 de agosto del 2022, por lo que lo sancionó con cuarenta días de arresto. Y ordenó dar apertura a la medida de protección en favor de los menores de edad Matías y Karen, « teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados en la solicitud del trámite del segundo incumplimiento »[footnoteRef:9]. [9: Archivo «0001C2MP XXX-22 JUZGADO 16 ARRESTO» pág. 199.] 2.8.

El 13 de noviembre del 2024[footnoteRef:10], el apoderado del incidentado solicitó la terminación de las medidas ordenadas dentro del trámite MPXXX-2022. Pedimento que fue reiterado el 4 de diciembre siguiente[footnoteRef:11]. [10: Archivo «0011SolicitudTerminacionMedidas13-11-2024».] [11: Archivo «0013SolicitudLevtamientoMedida». En tal oportunidad el abogado obró en representación del incidentado y de la incidentante, conforme al poder arrimado para tal fin. ] 2.9.

El 20 de enero del 2025[footnoteRef:12], el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en grado de consulta, resolvió expedir la orden de arresto de cuarenta días, conforme a la sanción por segundo incumplimiento que le fue impuesta a Carlos. [12: Archivo «0014Sentencia20Enero25 202200691».] 3. Los accionantes aducen que la Comisaría de Familia vulneró sus derechos fundamentales, pues les cercenó la oportunidad de presentar y contradecir pruebas.

Omitió conferir a las partes recursos en contra del acto administrativo sancionatorio proferido el 13 de diciembre del 2023, pues la decisión no los contempla. Así como tampoco los notificó de la programación de la audiencia en la que dictó el fallo. Frente a este último aspecto, sostienen que « en ningún momento recibieron los documentos enviados, notificaciones o avisos, lo que indica que dichos avisos y/o notificaciones personales fueron interrumpidas, porque en ningún momento llegaron a manos de los interesados ».

Además, critican que se les haya negado la oportunidad de dialogar « para lograr la paz y convivencia en familia » y que no hubiese reprogramado la audiencia, desatendiendo « que las partes involucradas y especialmente la incidentante Andrea, presentó una solicitud de desistimiento con anterioridad a la fecha en la cual se emite el auto sancionatorio y el manifestaba claramente acogerse al principio Constitucional del artículo 33 ».

Adicionan que la medida tomada es desproporcionada e injustificable, en tanto que los hechos sobre los que se fundamentó nunca sucedieron, tal como fue reconocido por la propia Andrea al manifestar su deseo de terminar el trámite. Por su parte, reprochan que la autoridad judicial accionada, al emitir la sentencia del 20 de enero de 2025, no hubiera tomado en cuenta los diferentes hechos y circunstancias que se informaron a través de los escritos radicados el 13 y 25 de noviembre de 2024. 4.

Con sustento en lo narrado, piden que se ordene a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón revocar, modificar o anular el acto administrativo del 13 de diciembre del 2023. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas ante su despacho respecto de la medida de protección XXX de 2022. 2.

La Procuraduría 152 Judicial II de Familia evidenció que el procedimiento se surtió sin que exista reparo alguno y sin que se encuentre vicio que reste validez a la actuación. Además, consideró que las decisiones se produjeron con una adecuada apreciación de las pruebas; por lo que la acción es improcedente. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado.

Consideró que la decisión del 20 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, no es caprichosa, tuvo en cuenta la actuación surtida y las pruebas recaudadas. En especial, el informe pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y la inasistencia injustificada del señor Carlos a la audiencia del 13 de diciembre de 2023.

Memoró que, en tal decisión, el juzgador analizó que las partes estaban debidamente enteradas de la apertura del incidente por segundo incumplimiento de la medida de protección, afirmación que tuvo sustento en el expediente. Por último, respecto a los memoriales en los que se solicitaron la terminación de las medidas de protección, el Tribunal determinó que el Juzgado estaba relevado de resolver sobre ellos.

Esto, de un lado, porque « la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, en la audiencia del 13 de diciembre de 2023 no aceptó el desistimiento presentado por la señora Andrea del trámite incidental de incumplimiento, decisión que quedó en firme en la referida diligencia; y, de otro, la terminación de las medidas de protección, debe conocerla la autoridad comisarial, acorde con el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 ».

IV. IMPUGNACIÓN Laos accionantes insistieron en sus argumentos iniciales. Esto es, que la señora Andrea dejó en claro que el señor Carlos no fue la persona que causó los hechos informados ante las autoridades. Además, reiteraron que los incidentados nunca tuvieron conocimiento cierto y verdadero sobre la fecha en que se realizaría la audiencia de fallo, « y nunca fue reprogramada a pesar de haber antecedentes para que la Comisaria Novena de Familia de Fontibón lo hiciera, basándose en el documento de desistimiento presentado por los encartados el 11/12/2023 ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto denegó el ruego constitucional pues, por un lado, el defecto procedimental aducido es inexistente. Y, por el otro, la providencia dictada el 20 de enero de 2025 no se halla irrazonable. 2. Tal como se refirió en precedencia, los censores critican, en su escrito de impugnación, que la Comisaría Novena de Familia de Fontibón transgredió sus garantías fundamentales pues omitió notificarles la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de fallo dentro del segundo incidente de incumplimiento de medida de protección. No obstante, al revisar las piezas procesales obrantes en el plenario, esta Sala advierte que la omisión denunciada es inexistente.

En efecto, véase que: 2.1. El 14 de noviembre del 2023[footnoteRef:13], la señora Andrea solicitó, por segunda vez, la declaratoria de incumplimiento de la MP XXX-2022, « por los hechos de violencia físicos, verbales y psicológica (sic) acaecidos por última vez 13/11/2023 por parte de su excompañero Carlos »; la cual fue admitida por la autoridad accionada el 14 de noviembre de 2023[footnoteRef:14]. [13: Archivo «0001C2MP XXX-22 JUZGADO 16 ARRESTO» pág. 147.] [14: Archivo «0001C2MP XXX-22 JUZGADO 16 ARRESTO» pág. 161.] 2.2.

El 15 de noviembre de 2023, la Comisaría citó a las partes para el 13 de diciembre de ese año, a las 9:30 am, « en las instalaciones de la Comisaría Novena de Familia de Fontibón (…), con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de que trata el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 575 de 2000 »[footnoteRef:15].

Decisión que fue notificada al correo electrónico de los intervinientes el 23 de noviembre siguiente[footnoteRef:16]. Adicionalmente, se remitió comunicación a la dirección de residencia de las partes[footnoteRef:17]; la cual aparece recibida por «guarda de seguridad», el 11 de diciembre[footnoteRef:18]. [15: Archivo «0001C2MP XXX-22 JUZGADO 16 ARRESTO» pág. 171.] [16: Archivo «0001C2MP XXX-22 JUZGADO 16 ARRESTO» pág. 173.

Véase que el mensaje de notificación fue remitido a los correos «XXXX@hotmail.com» y «XXXX@correo.policia.gov,co», que corresponden a las direcciones a través de las cuales los accionantes remitieron el poder al abogados en este trámite constitucional, según consta en páginas 24 y 27 del archivo «03 TutelayAnexos». Además, obra constancia de entrega del mensaje de datos a sus destinatarios, en páginas 174 y 176 del archivo «0001C2MP XXX-22 JUZGADO 16 ARRESTO».] [17: Esto es, a los inmuebles ubicados en la XXXX.

Las que corresponden a las partes según se extracta de la página 147 del mismo archivo. ] [18: Páginas 189-192 del archivo «0001C2MP XXX-22 JUZGADO 16 ARRESTO».] 2.3. A su turno, el 13 de diciembre de 2023¸ la Comisaría de Familia de Fontibón dictaminó que el señor Carlos incumplió el fallo dictado el 18 de agosto de 2022, por lo que lo sancionó con cuarenta días de arresto[footnoteRef:19]; decisión sobre la cual aparece oficio de notificación con destino a las direcciones físicas de los intervinientes[footnoteRef:20]. [19: Archivo «0001C2MP XXX-22 JUZGADO 16 ARRESTO» pág. 199.] [20: Páginas 215-220 del archivo «0001C2MP XXX-22 JUZGADO 16 ARRESTO».] De tal recuento salta a la vista que la autoridad accionada sí efectuó la actuación extrañada por los accionantes, conforme lo ordena los artículos 12 y 17 de la Ley 294 de 1996. 3.

Por su parte, en cuanto al proveído dictado el 20 de enero del 2025, esta Sala considera que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1. Ciertamente, se advierte que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, a efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión dictada el 13 de diciembre del 2023, comenzó por verificar que el trámite impartido se ajustó plenamente a los requerimientos consagrados en la Ley 294 de 1996.

A continuación, tras explicar extensamente lo relacionado con las medidas de protección a la luz de la referida ley y el desarrollo jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional en torno a la violencia intrafamiliar, el despacho se avocó al estudio del material probatorio obrante en el plenario, con el fin de verificar si debe o no confirmarse la decisión revisada.

Para el efecto, acudió a: la denuncia de incumplimiento presentada por Andrea. La inasistencia de los involucrados en la audiencia del 13 de diciembre de 2023. El informe pericial de la Clínica Forense. Y la denuncia presentada por la accionante ante la fiscalía de radicado 2023-009251. Al respecto, sostuvo que Es fundamental que el sistema judicial y las autoridades pertinentes tomen medidas efectivas para proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar.

En este caso, a pesar de la ausencia de la parte accionada en la diligencia del 13 de diciembre de 2023, el informe pericial, la denuncia interpuesta y la inasistencia del accionado a dicha diligencia son pruebas contundentes de la agresión sufrida. Este caso subraya la importancia de una respuesta legal adecuada y eficaz ante la violencia intrafamiliar.

La protección de las víctimas debe ser una prioridad, y es esencial que las leyes existentes se apliquen de manera estricta para garantizar la seguridad y el bienestar de quienes han sido afectados siendo el caso de la señora (…). La sensibilización y educación sobre el tema también son cruciales para prevenir futuros incidentes de violencia. Seguidamente, frente al documento titulado « terminación de la medida de protección No. XXX de 2022 », presentado por ambas partes, el juzgador consideró que, en cuanto al incidente de desacato del 14 de noviembre de 2023, « la comisaria de familia abrió nuevo trámite de incidente a la medida de protección No. XXX de 2022 y citó a las parte a audiencia señalada en el artículo 11 de la ley 575 de 2000, dichas notificaciones se surtieron por correo como reposa en (folio 14 segundo incidente) con fecha del 23 de noviembre de 2023 al correo XXX@hotmail.com y al correo XXX@correo.policia.gov.co, de manera tal, que el cuerpo del mensaje redactado por la comisaria Novena de Familia, hizo plena identificación del lugar, fecha y hora de la audiencia, por tanto, no evidencia esta dependencia judicial indebida notificación ».

Así mismo, reseñó que el 13 de diciembre de 2023, la Comisaría de Familia llevó a cabo la audiencia, en la que se determinó motivadamente « a través de las pruebas y en consonancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, que el demandado había incumplido por segunda vez la medida de protección a favor de la demandante.

En consecuencia, se resolvió imponer una sanción de arresto, tal como se indica en el literal (b) del artículo correspondiente ». Destacó que el accionado dispuso de un tiempo razonable para presentar sus descargos y solicitar las pruebas que pretendía hacer valer ante la comisaría de familia, lo cual, además, pudo hacer durante la audiencia. Paralelamente, apuntaló que el Comisario contaba con las pruebas y con la aceptación del accionado por su inasistencia, lo que le permitió emitir un fallo conforme a derecho.

En ese orden, una vez analizado a profundidad el expediente, el despacho pudo colegir que (…) esta dependencia judicial no ha identificado que los fundamentos de la medida de protección No. XXX de 2022 hayan sido superados. A pesar de que se realizó un tratamiento terapéutico a las partes el 10 de noviembre de 2022 (folio 24), respaldado por un certificado emitido por la personería el 17 de noviembre de 2022 (folio 26), y una sesión de apoyo terapéutico al demandado el 22 de noviembre de 2022 (folio 27), así como un proceso terapéutico para la accionante (folio 28), persiste una grave preocupación. Es alarmante que, a pesar de haber participado en un proceso terapéutico, se hayan reportado nuevos incidentes de violencia. El objetivo del tratamiento terapéutico es reeducar y sensibilizar a las partes sobre las consecuencias de causar daño a la integridad familiar.

(…) Para esta dependencia judicial, es evidente la actuación del comisario de familia, quien, mediante su intervención, ha garantizado a la parte accionante una vida libre de violencia, resguardando sus derechos y asegurando que el cuerpo administrativo actúe conforme a la ley. 4. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado.

A partir del cual, se determinó motivadamente que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de la conducta de violencia que suscitó el incidente de desacato. Máxime cuando el convocado no aportó medios suasorios para que el despacho lograra llegar al convencimiento de que no existió acto de violencia intrafamiliar y se ausentó al momento de llevarse a cabo la audiencia de fallo.

Al turno que se dictaminó razonadamente que los fundamentos de la medida de protección no habían sido superados a pesar de las pruebas presentadas pues, pese a los múltiples tratamientos terapéuticos, aún se reportan nuevos incidentes de violencia. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por los gestores, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 5.

En ese orden, se mantendrá la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13