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STC3991-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-0204-000-2026-00230-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC3991-2026 Radicación n.º 11001-0204-000-2026-00230-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Bolman Gregorio Macías Sierra instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1.- El accionante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales a la « libertad » y «Debido proceso», para dejar sin efectos las decisiones del 23 de abril y 19 de diciembre de 2025 emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Santa Marta, dentro del proceso n°. 2014-0001803, mediante las cuales se negó la suspensión de la orden de captura librada en su contra; y, en consecuencia, se acceda a dicha solicitud mientras se define su situación jurídica.

Del escrito inaugural y de las pruebas allegadas se extrae que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta lo condenó a ochenta y ocho (88) meses de prisión por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, y ordenó su captura (21 abr. 2023). Posteriormente, el superior revocó parcialmente esa determinación en lo relativo a la pena de prisión (31 jul. de 2024), y el asunto se encuentra en trámite del recurso extraordinario de casación. El accionante solicitó al Juzgado la suspensión de la orden de captura, al estimar que la medida carecía de motivación suficiente, conforme a lo señalado en la sentencia SU-220 de 2024 por la Corte Constitucional (31 mar. 2025).

Sin embargo, este no accedió asegurando que para el momento de su expedición no se había establecido dicha regla jurisprudencial (23 abr. 2025), negativa que fue confirmada por el Tribunal (19 dic. 2025). A juicio del gestor, el desconocimiento del alcance del precedente permite mantener una medida restrictiva de la libertad sin un examen actual de motivación constitucional, pese a que la sentencia condenatoria no está ejecutoriada. 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta expuso el trámite surtido en segunda instancia, y en lo concerniente a la negativa de cancelar las órdenes de captura, pidió « negar el amparo solicitado, al no acreditarse la existencia de vía de hecho (…) ».

La Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal, relató las actuaciones surtidas en la Litis rebatida y pidió que el ruego fuera declarado improcedente. El juzgado accionado guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó el resguardo solicitado, al destacar la razonabilidad de la decisión, dado que la « sentencia SU-220 de 2024, proferida el 13 de junio de 2024 y publicada el 4 de diciembre siguiente, señaló que las reglas allí establecidas serían exigibles a partir de su publicación », y que, en consecuencia, « al ser esta decisión posterior a la sentencia condenatoria de primera instancia - 21 de abril de 2023 -, (…) es evidente que las reglas allí señaladas no estaban vigentes para el momento en el que se ordenó la captura de BOLMAN GREGORIO MACÍAS SIERRA », y en tal sentido « las mismas no le podían ser exigibles al juez de conocimiento ». 2.- El precursor impugnó con similares argumentos al del escrito inaugural, y añadió que « la controversia no se refería a la validez originaria de la orden de captura, sino a su vigencia constitucional actual, teniendo en cuenta que la situación jurídica del accionante permanece abierta debido a la pendencia del recurso extraordinario de casación y que la medida restrictiva de la libertad continua a produciendo efectos en el presente ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado. 1.1.- La decisión expedida el 19 de diciembre de 2025, con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la negativa de la « cancelación de órdenes de captura impetrada en favor del ciudadano BOLMAN GREGORIO MACÍAS SIERRA », no obedece a criterios subjetivos ni ajenos al ordenamiento patrio, sino a una interpretación razonable.

Sostuvo que la Corte Constitucional fijó los criterios que deben observar los jueces al emitir órdenes de captura en procesos penales, destacando el deber reforzado de motivación, de manera que deben exponer de manera suficiente, clara y concreta las razones que la justifican (CC SU-220 de 2024, 13 jun). Explicó que con anterioridad coexistían diversas interpretaciones, avaladas incluso por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de modo que los jueces penales no contaban con un estándar uniforme y definido sobre la materia.

En cuanto al caso, dijo que la controversia gravitaba en determinar si los lineamientos fijados en dicha sentencia tienen efectos retroactivos y, en consecuencia, si la orden de captura proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta debía dejarse sin efectos por este motivo. Indicó que la propia providencia abordó expresamente ese aspecto, al disponer que « las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia. Hecha esta aclaración, la Sala procederá a revisar cada uno de los expedientes del caso» Advirtió, además, que aplicar retrospectivamente dichos estándares implicaría desconocer que numerosas decisiones judiciales fueron adoptadas conforme al precedente vigente al momento de su expedición, lo que afectaría gravemente los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que orientan la función jurisdiccional. 1.2.- Con todo, con independencia de que la Sala o el tutelante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca, pues procura el gestor hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia « adicional » para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias.

En un asunto con similitudes al que ahora se examina, esta Corporación precisó que no se configura irregularidad en la orden de detención ni en la expedición del mandato de captura contra el interesado, aun cuando la sentencia condenatoria no hubiese adquirido firmeza. Ello obedece a que el Tribunal actuó dentro de los parámetros legales, en aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, al haberse proferido condena con imposición de pena privativa de la libertad y sin reconocimiento de subrogados o mecanismos sustitutivos.

Asimismo, recordó que el artículo 177 del mismo estatuto dispone que la apelación del fallo condenatorio se concede en el efecto suspensivo, el cual únicamente suspende la competencia del juez que profirió la decisión, mas no los efectos materiales de la providencia (STC507-2026). 2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) 13