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STC3991-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01252-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3991-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01252-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Innovadores Urbanos S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo a continuación de declarativo radicado nº 2015-00008.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, a través apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y « buena fe », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.

Hernando Romero Pereiro y otro, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra las empresas Constructora Riomar Caribe S.A. e Innovadores Urbanos S.A.S. – aquí accionante – (rad. 2015-00008), asunto que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. Dicho despacho, el 5 de junio de 2017 dictó fallo en el que declaró responsable a las empresas constructoras de los daños materiales y morales ocasionados a los demandantes, condenándolas al pago, solidariamente, de una serie de sumas por concepto de indemnización y/o resarcimiento (pérdida de vivienda, contratos de arrendamiento, gastos de mudanza, honorarios de perito civil patólogo y perjuicios morales).

La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2018; en esa sentencia, el ad quem impuso una condena a la parte demandante « (…) en favor del consejo Superior de la Judicatura, sanción equivalente al (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada por concepto de perjuicios en este asunto, por haber sido esta suma inferior al (50%) del juramento estimatorio ».

Luego, y a fin de hacer efectivas tales condenas, los demandantes, ante el mismo despacho judicial, iniciaron el ejecutivo conexo. El 6 de noviembre de 2020 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por las sumas establecidas en la sentencia ( Innovadores Urbanos formuló reposición, pero no prosperó). Posteriormente, el juzgado mediante auto de 5 de abril de 2021 ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para el cobro del dinero a su favor.

El 20 de agosto de 2024, la empresa Innovadores Urbanos S.A.S., solicitó nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, con sustento en el numeral 2º del artículo 133[footnoteRef:1] del Código General del Proceso, el 16 de septiembre; el juzgado desestimó esa pretensión. [1:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.] Mediante auto del 18 de febrero de 2025 la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal Superior de Barranquilla, ratificó lo resuelto por el a quo 2.2.

Innovadores Urbanos S.A.S., acudió a la presente salvaguarda cuestionando principalmente la última de las determinaciones referidas. Alega que el auto que libró mandamiento ejecutivo alteró unilateralmente los valores y las sumas establecidas en la sentencia dictada en segunda instancia y que, con fundamento en un « error aritmético, el despacho modificó la cuantía de los perjuicios morales sin fundamento en las normas procesales […] dicha corrección no corresponde a un error matemático objetivo sino a una reinterpretación sustancial de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Barranquilla, lo que constituye una actuación contra una providencia ejecutoriada del superior ».

Insiste en que, el mandamiento de pago constituye « un nuevo juicio valorativo y exige unas operaciones de calificación jurídica nuevas y con distintas apreciaciones […] revocando el inciso 2º del ordinal 4º de la parte resolutiva de la sentencia ejecutoriada de segunda instancia del día 31 de mayo de 2018 ». Así mismo, afirma que, en la orden de apremio se omitió cobrar a los demandantes la obligación a la cual fueron condenados por el tribunal en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente critica también el auto de 5 de abril de 2021, el cual califica de ser « una burla a la bandera, dizque una compulsa de copias, sin la orden de pagar a cargo de los demandantes del proceso, mediante orden de pago la cifra concreta, real y cierta que exige el artículo 306 y 422 del C.G.P., para que pueda ser exigible y es al despacho a quien le toca librar la orden de pago y no al Consejo Superior de la Judicatura, como […] malinterpreta este auto, que no hace parte del auto de cumplimiento de la sentencia ». 3.

Por lo anterior, pide que, se deje sin efecto « la providencia de fecha 18 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla […] en el proceso mencionado (…) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la notificación del auto de mandamiento de pago (…) restituir a Innovadores Urbanos S.A.S., en el pleno ejercicio de sus derechos (…) ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia que, en el término de esta providencia, profiera una nueva decisión en el proceso de ejecución de sentencia […] ordenando dictar el mandamiento ejecutivo de conformidad con lo estrictamente ordenado en la sentencia ejecutoriada ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, defendió la determinación adoptada e indicó que se encuentra « soportada en las pruebas oportunamente recaudada, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron ». 2.

El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla, se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó que se deniegue pues « la condena a la que se refiere no sería otra que la prevista por el inciso cuarto del artículo 206 del CGP, misma que debe imponerse a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, por lo que, en caso de que el condenado a pagarla no lo hiciere motu proprio, el cobro coactivo competería iniciarlo a dicha Dirección Ejecutiva, a través de las dependencias designadas para ello, y con base en la certificación de que trata el artículo 367 ejusdem ». 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, informó que, recién el 20 de marzo de 2025, por orden de redistribución, el expediente del proceso en cuestión le fue asignado por reparto, no obstante, la oficina de apoyo de esos juzgados no lo ha remitido. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas con el proveído de 18 de febrero de 2025 confirmatorio del proferido por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, que negó la solicitud de nulidad planteada por la sociedad Innovadores Urbanos del ejecutivo conexo que se adelanta en su contra rad. 2015-00008, por desconocer que, en el auto que libró mandamiento de pago, el juzgado de primer grado, supuestamente, alteró las sumas establecidas en la sentencia de responsabilidad civil extracontractual que allí se pretenden cobrar. 2.

De la tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto – La providencia cuestionada En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la confirmación de la determinación adoptada en primer grado en el juicio ejecutivo, en el sentido de desestimar la nulidad solicitada, se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales de las precursoras del amparo, toda vez que fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable. 3.1.

Preliminarmente, el magistrado ponente de la decisión aquí atacada, reseñó los fundamentos sobre los cuales, Innovadores Urbanos, sustentó la solicitud, esto es, en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues consideró que el auto que libró mandamiento de pago alteró los valores fijados en la sentencia que se pretende cobrar, y además, porque omitió ordenar el pago de la suma que se dispuso a favor del Consejo Superior de la Judicatura a cargo de los demandantes « por exceso en la tasación del juramento estimatorio ».

A partir de lo anterior, y tras examinar la sentencia objeto de cobro y la orden de apremio emitida por el juzgado, la magistratura accionada indicó: (…) se advierte que por auto de 6 de noviembre de 20220 el a quo hizo uso de la herramienta prevista en el artículo 286 del C.G. del P., y corrigió por un error aritmético el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, porque aunque la condena ascendió a la suma de $10’000.000, al momento de determinar el monto que le correspondía asumir solidariamente a los demandados cometió un lapsus al señalar $2’400.000, cuando la cifra correcta debió ser de $6’000.000, porque no de otro modo se lograría llegar al monto total de la condena.

Como viene de verse, fácil es concluir que el a quo no contravino lo resuelto por el Tribunal, pues no modificó las razones de fondo expuestas para confirmar el quantum de la condena impuesta a los demandados por “daño moral”, sino que, se insiste, procedió a realizar una simple corrección aritmética dirigida a ajustar los valores cuyo pago se ordenó a fin de que se obtuvieran los $10’000.000 reconocidos por ese concepto.

Y aunque el Tribunal, en su momento, no advirtió el mencionado error, ello en parte alguna impedía al a quo corregirlo, pues el artículo 286 del C. G. del P. le permitía hacerlo “en cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, todo, desde luego, con miras a que la decisión judicial se ajuste a la realidad y se haga efectivo el derecho sustancial.

Por otro lado, en cuanto a la supuesta omisión del cobro de la suma prevista en favor del Consejo Superior de la Judicatura y a cargo de los demandantes, precisó el tribunal: (…) el recurrente se queja de que en el auto de 6 de noviembre de 2020 el a quo omitió librar mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura por la sanción impuesta por el Tribunal en la sentencia del 31 de mayo de 2018.

Frente a tal argumento, conviene memorar que fue la parte demandante quien solicitó la ejecución de las condenas impuestas en la sentencia de 5 de junio de 2017 (confirmada parcialmente por el Tribunal en sentencia de 31 de mayo de 2018), conforme permite el artículo 306 del C. G. del P. Por ende, no había lugar a que se librara mandamiento de pago para obtener el recaudo de la referida deuda, porque al tratarse de una sanción impuesta a favor del Consejo Superior de la Judicatura, es esa entidad la que debe adelantar el correspondiente proceso de cobro coactivo, tal y como lo establece el Acuerdo No. PSAA10-6979 de 18 de junio de 2010, a través del cual se ajustó el reglamento interno para la ejecución de las obligaciones económicas impuestas a favor del Estado. 3.2.

Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la sociedad querellante, por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que no resulta procedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario un particular enfoque de la normativa aplicada o de la valoración probatoria que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, nótese, lo pretendido por la sociedad peticionaria del amparo es hacer prevalecer su propio criterio por sobre el de la autoridad acusada en torno a la constatación del motivo de nulidad invocado y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro del juicio discutido; no obstante, al respecto esta Sala ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Además, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante. 4.

Consideración adicional – La inmediatez Finalmente, la sociedad actora se quejó igualmente del proveído mediante el cual el juzgado de conocimiento compulsó copias dirigidas al Consejo Superior de la Judicatura para que dicha autoridad adelante los procedimientos necesarios para materializar el cobro de las sumas a las que fueron condenados los demandantes por exceso en la tasación del juramento estimatorio.

Sin embargo, tal reproche no supera el requisito de la inmediatez, pues esa determinación data del 5 de abril de 2021, mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 13 de marzo de la presente anualidad, es decir, excediendo con amplitud el término que la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2] ha fijado como razonable para acudir al amparo y colmar dicha exigencia de procedibilidad, destacándose que el análisis de ese criterio se impone aún más riguroso cuando la tutela se procura contra una providencia judicial. [2: «(…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). ] Pero, además, en ese punto, tampoco indicó la actora por qué no impetró el auxilio oportunamente a fin de que la Corte pudiera estudiar las excepciones al principio de temporalidad y flexibilizarlo en consideración de la explicación que justificara su inactividad.

Sobre el particular la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…). 5.

En definitiva, las reflexiones precedentes se advierten idóneas y suficientes para desestimar la protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13