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STC3990-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00130-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3990-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00130-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías PORVENIR S.A. instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00110.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efecto la providencia emitida el 17 de julio de 2024 (SL1824) en el asunto debatido y, en su lugar, «profiera nueva sentencia (…) conforme a las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU 107 de 2024».

Del dossier se extrae que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga acogió las pretensiones de la demanda que César Augusto Rueda Pinilla promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la tutelante, declaró ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que hicieron al demandante, las condenó a devolver los estipendios recibidos con ocasión a la afiliación, y reconoció la pensión de vejez a cargo de Colpensiones (9 jun. 2020).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa sede refrendó el veredicto y adicionó el numeral segundo del mismo, en el sentido de que, las demandadas debían restituir el «porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado al RPMPD y con cargo a sus propios recursos» (3 may. 2022).

Contra la anterior determinación, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación y la Sala querellada no la quebró (SL1824-2024, 17 jul.). La actora calificó de irregular el último pronunciamiento, porque la Magistratura criticada desconoció el pronunciamiento SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional, por medio del cual se fijaron unas reglas para resolver este tipo de asuntos cuando lo alegado por los demandantes se circunscribe a no haber contado con información suficiente y adecuada para adoptar la decisión de su traslado «en forma libre y espontánea durante los años 1993 a 2000».

En síntesis, dijo, allí se estableció que «la inversión de la carga de la prueba no puede ser el único instrumento para dar por probado el incumplimiento del deber que tienen las AFP de informar adecuadamente sobre las consecuencias de los traslados (…), pues de hacerlo se vulneran los derechos de defensa y debido proceso de las AFP»; de manera que, conforme a esos raciocinios y con lo regulado en el artículo 167 del Código General del Proceso, al juzgador le corresponde dirimir y valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el infolio.

Aseveró que la tesis prohijada por la Corte Constitucional frente a la «carga de la prueba» en este tipo de litigios, surgió con el propósito de eliminar el desbalance que existía, pues la Sala censurada «impuso cargas procesales imposibles de cumplir y anuló su derecho de defensa»; de ahí que, incurrió en «defecto fáctico», teniendo en cuenta que, pese a haber aportado con suficiencia varios documentos, estos no fueron valorados en su integridad y, con todo, no hizo uso de sus facultades oficiosas para decretar y practicar las pruebas que estimaba necesarios para zanjar la lid. 2.- La Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral se opuso al resguardo, porque la providencia confutada «además de ser razonable, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y a la ley.

Por tal virtud, no resulta arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno, tal cual se desprende de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados a la misma». En lo concerniente con la SU 107 de 2024, indicó que la SL2999-2024 «como órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, explicó las razones por las cuales se aparta del criterio del Tribunal Constitucional y reitera lo instruido en el fallo CSJ SL1452-2019, que adoctrinó sobre la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga destacó la improcedencia del auxilio por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió enlace de la contienda objetada. Colpensiones aseveró que en el rito obejtado «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».

Gustavo José Gnecco Mendoza, quien actuó como apoderado de Porvenir S.A., coadyuvó los anhelos de la querellante y Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda tras advertir que la resolución combatida «no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable (…) debido a que consultó la normatividad y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico». 2.- Ese desenlace fue refutado por la tutelante, con argumentos análogos a los exhibidos en el escrito inaugural e insistió en la aplicación de los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la SU107-2024, en atención a que en la directiva debatida no se explicaron las razones por las cuales se apartaba de dicho precedente.

CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del ruego superlativo y la convalidación del fallo impugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías PORVENIR S.A., quien no presentó «recurso extraordinario de casación» frente a la sentencia expedida el 3 de mayo de 2022, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga ratificó lo resuelto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa urbe, en el «proceso ordinario» n.° 2019-00110.

Al respecto, se destaca que quien formuló dicho medio impugnaticio fue Colpensiones, lo que condujo a la expedición del proveído de 17 de julio de 2024 (SL1824) por la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral; omisión que no es posible soslayar por el hecho de que la impulsora haya descorrido traslado de la demanda allegada por la recurrente, pues, itérese, el báculo decisorio de la Colegiatura confutada giró en torno a las inconformidades expuestas por Colpensiones.

Con el referido comportamiento, la querellante desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela ». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024. En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 3.- En conclusión, se acompañará lo rebatido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3