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STC399-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº11001-02-03-000-2026-00117-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC399-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00117-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Adriana del Carmen Gallego contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite en el que se dispuso la vinculación de los Juzgados Octavo y Dieciocho Civiles del Circuito de Medellín y de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 008-2013-01122-00.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial, la solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la «recta administración de justicia», debido proceso y «desconocimiento del precedente», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que su esposo Néstor Cortés Sabogal, adquirió unas pólizas de vida grupo deudores con Seguros de Vida Colpatria SA -hoy Axa Colpatria Seguros de Vida SA-, en donde el Banco Colpatria Multibanca SA fungió como tomador.

Sostuvo el 4 de octubre de 2012, su cónyuge falleció de muerte natural, por lo que realizó la reclamación ante la aseguradora a efectos de que pagara la obligación insoluta al Banco Colpatria Multibanca SA, en relación con los dos créditos otorgados y que ascendía a $169’.987.653. Mencionó que, al ser objetada la reclamación por la aseguradora, formuló proceso de responsabilidad civil contractual contra de Seguros de Vida Colpatria SA, el que culminó con sentencia adversa a sus pretensiones, decisión que fue confirmada por la corporación accionada.

Refirió que la redacción de las preguntas contenidas en la declaración de asegurabilidad, «podía dar lugar a que quien suscribe el documento luego de su lectura, considere que se le están indagando sobre si padece todas las enfermedades enlistas en el documento o solo alguna o algunas, pues de considerar lo primero y no padecerlas todas, la respuesta será negativa.

Dicho de otra forma, si el asegurado sufre una sola enfermedad, pero considera que le están indagando si padece todas las relacionadas, su respuesta, se itera, será negativa»; además de indicar que el documento de asegurabilidad no es legible. Estimó que el Tribunal pasó por alto que su esposo al momento de celebrar el contrato tenía 65 años y que la aseguradora asumió el riesgo, en tanto que, revisó su estado de salud a través de un médico adscrito a la Dirección Médica de Seguros, quien advirtió que padecía de « hipertensión arterial controlada »; expidiendo la comunicación de 16 de agosto de 2021 en la que señaló «SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. acepta el Seguro de Vida Deudor de la compañía Multibanca Colpatria S.A».

Agregó que debió acogerse la postura del salvamento de voto que se presentó a la sentencia cuestionada, la que se sustentó en que, debió aplicarse el último inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, toda vez que, Seguros de Vida Colpatria SA conoció o debió conocer las dolencias del asegurado y, por ende, las sanciones del inciso primero de la norma no podían aplicarse.

Afirmó que la sala mayoritaria desconoció las Sentencias STC484-2023 y SC167-2023, los que consagran que la aseguradora debe tener una conducta activa para retractarse de celebrar el contrato o estipular condiciones más onerosas, pues se trata de una buena fe calificada que les compete, en tanto se hallan en mejores condiciones jurídicas, técnicas y organizacionales por su posición dominante frente al usuario del seguro. 2.

Con fundamento en lo expuesto solicitó se decrete la nulidad de la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se profiera un nuevo fallo. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso debatido.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. La queja de Adriana del Carmen Gallego Giraldo se dirige contra la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 22 de julio de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia consistente en declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, en el proceso de responsabilidad civil contractual que formuló en contra de Seguros de Vida Colpatria SA. 3.

Hechos relevantes del caso concreto. 3.1. Banco Colpatria Multibanca SA contrató como tomadora un seguro de vida grupo deudores con Seguros de Vida Colpatria SA, en el que ingresó como asegurado Nelson Cortés Sabogal, esposo de Adriana del Carmen Gallego Giraldo, esta última deudora solidaria de los créditos n°50411909010661 y 504139910192. 3.2.

El asegurado falleció el 4 de octubre de 2012, razón por la que su cónyuge presentó reclamación ante la aseguradora, la cual fue objetada el 22 de noviembre de 2012 por reticencia en la declaración de asegurabilidad. 3.3. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, Adriana del Carmen Gallego Giraldo formuló proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Seguros de Vida Colpatria SA, quien una vez notificada formuló las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por activa», «Nulidad relativa del contrato de seguro de vida» e «inexistencia de la obligación a indemnizar». 3.4.

Agotadas las etapas procesales y asumido el conocimiento por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 3 de febrero de 2020, en la que declaró la invalidez del contrato de seguro por nulidad relativa y, en consecuencia, negó las pretensiones, al considerar que el asegurado fue reticente o inexacto, pues no informó sobre su estado real de salud al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, pues de haberlo hecho, hubiera permitido que la aseguradora se abstuviera de celebrar el negocio o, en su defecto, que tuviera la posibilidad de sobre primar al tomador de cara al riesgo asegurado. 3.5.

Inconforme con la determinación, la demandante formuló recurso de apelación con los siguientes reparos: i) «la providencia no estableció la existencia de una ambigüedad en la declaración de asegurabilidad», ii) «falta de información al asegurado», iii) «la sentencia no tuvo en cuenta los caracteres de la declaración de asegurabilidad» y iv) « Consideró la providencia impugnada que los exámenes realizados al asegurado previos a la celebración del contrato de seguros, eran irrelevantes» 3.6.

El Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. 4. De la sentencia controvertida. Revisada la sentencia de 22 de julio de 2025, mediante la cual, en Sala Mayoritaria, el Tribunal accionado confirmó la decisión del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, no se establece desafuero o irregularidad que afecte las garantías sustanciales de la accionante.

En efecto, luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso, se refirió al presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva y activa, encontrándolo satisfecho, en tanto que, la demanda se formuló en contra de Seguros de Vida Colpatria SA, ante el presunto incumplimiento del contrato de seguros de vida deudores, donde el tomador es Banco Colpatria Multibanca y el asegurado en Nélson Cortés Sabogal, y de otro lado, la demandante actúa en calidad de cónyuge del fallecido, quien mediante trámite de sucesión, adquirió la deuda del causante y asumió el pago del saldo pendiente de los créditos amparados por la póliza.

Enseguida, señaló las normas que regulan el contrato de seguro (artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio). Sostuvo que, frente al deber del asegurado de ser fiel en la declaración del estado de riesgo, esta Sala de Casación ha sentado premisas, en relación con el principio de la buena fe con que debe obrar el asegurado, al informar fielmente los hechos determinantes del estado de riesgo (CSJ Sala Civil del 3 de febrero de 2008, exp. 2004-037-01) Indicó que Néstor Cortés Sabogal adquirió en vida la póliza Grupo deudores n° GRD 15020000020, suscrita el 28 de julio de 2011, en la que fungió como tomador el Banco Colpatria SA, entidad que tenía como finalidad proteger las operaciones de crédito otorgadas a determinado grupo de personas, entre ellas, el causante, señalándose como monto asegurado el valor de las obligaciones Nos. 50411909010661 y 504139910192, iniciando la vigencia el 22 de agosto de 2021 -fecha del desembolso-.

Afirmó que no existe duda que, durante la vigencia del contrato de seguro, acaeció el fallecimiento del asegurado -4 de octubre de 2012-, razón por la que, en principio, debía realizarse el pago de la deuda mencionada, que para el momento de la muerte tenía un saldo de $169’.987.653. Sin embargo, halló razonable los argumentos expuestos por el juzgado de conocimiento, al concluir que el asegurado actuó con inexactitud en la etapa precontractual del vínculo, incurriendo en reticencia, al ocultar que padecía de « Diabetes Mellitus y gastritis » desde hacía 15 años.

Mencionó que no es de recibo el argumento de la recurrente, dirigido a señalar que el asegurado suscribió el documento sin entender la información allí contenida, toda vez que, no discutió la eficacia jurídica del documento «solicitud inclusión individual de póliza de seguro de vida grupo deudores», en el que se le realizaron una serie de preguntas sobre datos personales y condiciones de salud, asintiendo lo convenido a través de su firma y de la información plasmada, por lo que se colige que entendió lo pactado, siendo consciente de la declaración del estado del riesgo, «por lo que, las omisiones, imprecisiones y/o falsedades que allí se escribieron o se dejaron de escribir sobre las condiciones de salud, fueron obra del propio tomador» Expuso que el asegurado podría desconocer el nombre científico de « alguna enfermedad de tipo congénito o que incidan sobre sistema cardio muscular, respiratorio, urogenital, digestivo, colágeno, psiquismo, endocrino, musculoesquelético, neurológico, hemolinfático, sentidos, piel…», tal como se le preguntó; sin embargo, conocía de las enfermedades que padece «cuando menos» desde el 2004, conforme lo muestra la historia clínica, pero consignó la respuesta NO a las preguntas « PADECE O HA PADECIDO ALGUNA ENFERMEDAD » y « TOMA ALGUN MEDICAMENTO », pues contrario a esto indicó que, «…mi estado de salud es normal (…) no padezco afecciones que incidan sobre mi estado de salud (…) no padezco secuelas o lesiones de origen traumático o patológico de los sistemas anteriormente enunciados…».

Agregó que, de considerarse que la «DIABETES MELLITUS, GASTRITIS Y HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL» no se lograron diagnosticar de forma certera, sino que se trataba de diagnóstico sugerido por exámenes, lo cierto es que en el curso del proceso se pudo establecer que era «una persona muy enferma», hecho que fue afirmado por la cónyuge del asegurado, quien afirmó que su esposo tuvo episodios de hemorragias gastrointestinales y gastritis con anterioridad al 2011.

Expuso que, si bien, la demandante informó que su esposo no recibía tratamiento, dicha manifestación fue desvirtuada con la historia clínica en la que se observa que tomaba omeprazol desde los 14 años, además de referir: «i) las hemorragias gastrointestinales aparecían repentinamente; ii) fue operado en el año 2006 por hemorroides; iii) graves alteraciones en el nivel de azúcar por lo menos desde el año 2004, sugerentes a lo sumo de una persona prediabética; iv) con hipertensión arterial controlada; v) hipotiroidismo; vi) rectorragia; vii) síndrome prostático (…)».

Sumado a lo expuesto, hizo mención al dictamen presentado por el médico experto, en el que se consignó: Añadió que, de existir alguna duda sobre su diagnóstico y el pronóstico de las enfermedades, el asegurado debió resolverlas con su médico, pero de ningún modo puede aceptarse la ignorancia que se alega sobre el padecimiento que era de conocimiento del paciente, para distraer el deber de declarar fielmente su estado de salud.

Con esto, determinó que, «el encubrimiento enfermedades o padecimientos preexistentes que obligaron a Cortes Sabogal a consultar por muchos años y someterse a exámenes y tratamiento con medicamentos, es un comportamiento contrario a la buena fe, que debía haber observado en esa etapa precontractual» y que acarrea la nulidad relativa del contrato conforme lo consagra el artículo 1058 del Código de Comercio.

Frente al reparo dirigido a que existió una convalidación tácita de los vicios de la nulidad por la aseguradora, al permitir el perfeccionamiento del contrato, sostuvo que, así como la buena fe cobija al tomador, también cubre a la aseguradora, razón por la que no hay lugar a imponer las sanciones del artículo 1058 del Código de Comercio el cual señala que, no aplica al asegurador «(…) cuando se allana a subsanarlos o los acepta», porque tales aspectos no implican una convalidación. Sumado a lo expuesto, expuso que no obra evidencia de que antes de la suscripción del contrato de seguro, la aseguradora «ha conocido o debió conocer» las enfermedades de Néstor Cortés y tampoco, Seguros de Vida Colpatria adquirió obligación contractual de verificar la información del estado del riesgo.

Finalmente, aseguró que no obra prueba que demuestre que la inexactitud o reticencia provienen de un error inculpable, pues no hay excusa para ocultar padecimientos que incidieron en el estado de salud del asegurado a través de los años, sobre los cuales se le pregunta de manera puntual y el declarante sabe que lo afectan, más aún cuando se trata de un seguro de vida donde el riesgo principal que asume la aseguradora es la muerte del beneficiario. 5.

Razonabilidad de la decisión. 5.1 Puestas así las cosas, la Sala no observa irregularidad en las anteriores consideraciones, pues el Tribunal Superior de Medellín adoptó la decisión controvertida tras una valoración detallada y suficiente del material probatorio, de la cual concluyó que el asegurado incurrió en reticencia, pues en la declaración de su estado de salud indujo en error al ente asegurador, hecho que se sanciona con la nulidad relativa del contrato, análisis que apoyó en la jurisprudencia reiterada de esta Corte, que impone la buena fe para todas las partes del contrato. 5.2.

Ahora, es necesario recordar que en la Sentencia SC167-2023 se fijaron subreglas para la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, así: (…) (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil;

(iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución; (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado;

(v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora;

(vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento (…) (se destaca). Y aunque también se fijó como subregla que la aseguradora debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo -conocimiento presunto, o presuntivo-, cuando tiene la posibilidad de hacer averiguaciones o contar con elementos que permiten inferir discrepancia entre la información suministrada y la realidad, no debe perderse de vista que, (…) al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar (negrilla de la Sala). 5.3.

Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados por Adriana del Carmen Gallego, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias (CSJ.

STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 6. De conformidad con lo expuesto, el amparo será negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela presentada por Adriana del Carmen Gallego contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9