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STC3989-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00133-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC39895 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00133-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por RANP, contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

Al trámite se vinculó al estrado Diecisiete de Familia de esta urbe y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicación no. 20XX-00XXX[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad se adelantó el proceso ejecutivo de alimentos de la referencia, promovido por CMQR como representante legal de IF[footnoteRef:2] y SS[footnoteRef:3] NQ contra RANP.

Trámite en el que –el 31 de marzo de 2022- libró orden de apremio por $34.551.558 correspondiente a las cuotas de alimentos causadas entre «los meses de agosto a diciembre del año 2011 y … diciembre de 2021», más las correspondientes mudas de ropa, en los términos establecidos en el acuerdo base de la acción ejecutiva[footnoteRef:4]. [2: Nacido el xxxxxx.

Documento 2022-00167 EJECUTIVO ALIMENTOS C.1. pdf- Carpeta 01. Actuaciones Juzgado de Origen. ] [3: Nacido el 8 de diciembre de 2010 Documento 2022-00167 EJECUTIVO ALIMENTOS C.1. pdf- Carpeta 01. Actuaciones Juzgado de Origen. ] [4: Folios 62 a 64 Documento 2022-00167 EJECUTIVO ALIMENTOS C.1. pdf- Carpeta 01. Actuaciones Juzgado de Origen.] 2.1.

Surtido los ritos de ley, el 17 de mayo de 2022- ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito, el avalúo de los bienes cautelados. También condenó en costas al ejecutado por $1.800.000 y dispuso que previas verificaciones legales se remitiera el encuadernamiento a los juzgados de ejecución[footnoteRef:5]. [5: Folios 119-120 Documento 2022-00167 EJECUTIVO ALIMENTOS C.1. pdf- Carpeta 01.

Actuaciones Juzgado de Origen.] 2.2. El cumplimiento de la sentencia correspondió al juzgado querellado, autoridad que mediante auto del 30 de junio de 2022 avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la liquidación del crédito aportada[footnoteRef:6]. El 14 de octubre de 2022 dio trámite a la cuenta aportada por la ejecutante y dispuso aprobar el balance contable por $8.996.778 con corte a septiembre del mismo año. Y, ordeno la entrega de los dinero a la parte actora[footnoteRef:7]. [6: Documento 00005.AutoqueAvocaConocimiento –Carpeta Jdo de Ejecución.] [7: Documento 0014AutoApruebaLiquidación Ibídem.] 2.3.

El 3 de marzo de 2023 la apoderada del accionante allegó «ACUERDO DE TRANSACCIÓN CUOTAS ALIMENTARIA ADEUDADAS E INCREMENTO DE CUOTAS ALIMENTARIAS[footnoteRef:8]». Con providencia del 9 de marzo de 2023 previo a resolver «lo que corresponda frente al contrato de transacción…se requiere a las partes para que aclaren la solicitud de terminación del proceso[footnoteRef:9]». el 19 de diciembre siguiente requirió a «la parte ejecutante para que informe …si el demandado dio cabal cumplimiento al acuerdo de transacción celebrado[footnoteRef:10]». [8: Documento 00018 ACUERDO DE TRANSACCIÓN CUOTAS ALIMENTARIAS.

Pdf. Ídem.] [9: Documento 00022.PREVIO ACLARAR TRANSACCIÓN.pdf. ídem. ] [10: Documento 00028.AutoRequiere.pdf. Ídem.] 2.4. Surtidos algunos trámites, el juzgado con proveimiento del 2 de mayo de 2024 no accedió a la terminación del proceso «como quiera que la ejecutante manifestó que no cumplió con el acuerdo de transacción». Y, dispuso que «para continuar examinando la posible terminación del juicio compulsivo, deberá allegar la actualización del crédito… esto es, retomando el valor aprobado en la última operación contable, incluyendo las cuotas alimentarias causadas a la fecha de su presentación o actualización y descontando los pagos o abonos que ha realizado el demandado o que a través de este Juzgado se han entregado depósitos judiciales a la actora, y el valor resultante debe acreditar el pago total de la obligación[footnoteRef:11]». [11: Documento 00036AutoNoAccede.pdf.

Ídem.] 2.5. El estrado cognoscente –el 17 de octubre de 2024,- entre otros, incorporó y puso en conocimiento de la demandante los abonos reportados por el demandando por la $14.499.600, agregó los títulos judiciales equivalentes a $5.911.697 y determinó que «aún queda pendiente la suma de $588.703 para que el ejecutado de cumplimiento al valor de $20.000.000…previo a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la terminación del proceso por transacción, la parte ejecutada deberá acreditar el pago de $588.703, más las costas procesales equivalentes a $1.800.000, para un total de $2.388.703[footnoteRef:12]». [12: Documento 00040AutoReconoceApoderado.pdf.

Ídem.] 2.6. El promotor del resguardo censuró la presunta mora en la resolución de la solicitud de terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, pese a que en la causa ejecutiva se allegó contrato de transacción suscrito con la progenitora de sus hijos por $20.000.000 «dinero que cubría todo lo concerniente a alimentos, vestuario de los dos menores hasta el 30 de julio de 2023», así como lo relativo a que la cuota mensual alimentaria «a partir del mes de marzo del año 2023 y hasta…agosto de 2023…quedaría [en]…($380.000) y apartir(sic) del mes de septiembre de 2023 aumentaría a quinientos mil pesos mensuales» pacto que fue cumplido conforme fue acordado, al punto que el Juzgado 17 de Familia ordenó «terminar las actuaciones» y dispuso el archivo de las diligencias.

No obstante, la progenitora de sus hijos informó su incumplimiento, desconociendo que se trataba solo de «unas mudas de ropa y tema de gastos escolares que nada tienen que ver con el contrato de transacción»; por lo que la autoridad denunciada le solicitó paz y salvo de la parte demandante y emitió «medida cautelar [de] embargo de un autom[ó]vil tipo taxi, sin existir las razones y siendo este el único medio de sustento ».

Al paso que, para retractarse, del incumpliendo, la ejecutante le exigió pagar $8.000.000 y firmar un permiso de salida del país de los menores. 3. Deprecó que se ordene (i) el «cierre [del] proceso» por encontrarse a paz y salvo «tanto del contrato de transacción, como con el acuerdo conciliatorio». Y, (ii) que «se levante la medida cautelar» decretada respecto del automotor.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Diecisiete de Familia de esta urbe solicitó su desvinculación, comoquiera que «NO le ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que reclama el accionante». Por su parte el Estrado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias, informó que con providencia emitida el 4 de febrero del año que avanza le impartió aprobación al acuerdo «suscrito por las partes y se ordenó la terminación del proceso, no sin antes, advertir que en adelante deberán estarse a lo allí dispuesto.

Así mismo, se dispuso el levantamiento de las medidas practicadas en este asunto, previa revisión del embargo de remanentes». El agente del ministerio público solicitó negar el amparo porque «no cumple con el criterio de relevancia constitucional». Finalmente, CQ, en lo esencial se opuso a la prosperidad del amparo y defendió que no está «COMETIENDO EL DELITO DE EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente la tutela. Estimó que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues «una vez enterado el despacho judicial accionado de la presente acción, procedió a emitir el proveído de 4 de febrero de 2025 a través del cual dispuso…incorpor[ar] el contrato de transacción suscrito [por] las partes, al cual se le impartirá aprobación y se ordenará la terminación del proceso conforme a lo solicitado, no sin antes, advertir, que en adelante deberá estarse a lo allí resuelto».

IV. IMPUGNACIÓN La impulsó CMQR. Refirió que con el auto dictado el 4 de febrero pasado se puso «fin al precitado proceso sin tener en cuenta que el demandado no se encuentra a paz y salvo con la demandante por que(sic)…está omitiendo el pago de …($1.800.000), de costas ya aprobadas en la sentencia del juzgado veinte de familia …y sin tener en cuenta el pronunciamiento de la parte demandante donde se informa que el demandado está en mora de mudas de ropa y gastos escolares de sus dos menores hijos».

Aunado a que el referido proveído «contradice a lo ordenado en el auto fechado 16 de octubre de 2024, en el cual el mismo despacho hacía claridad al demandado de los motivos por los cuales no se podía dar por terminado el proceso, y la razón era porque no estaba a paz y salvo con la demandante». POO, aduciendo ser apoderada del accionante, se opuso a lo atestado en la impugnación, porque el actor se encuentra a paz y salvo con la recurrente.

Refirió que, «ella desapareció hace más de dos años sin permitirle al señor Rafael tener contacto con sus hijos». Sumado a que «la señora Quevedo… ejerce violencia psicológica contra sus menores hijos al referirse hacía el padre de los menores con improperios». No obstante, no allegó poder que acreditara su mandato. V. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, pronto se advierte la ratificación del fallo opugnado.

Ello, por cuanto frente al proveído dictado por el Juzgado de Familia querellado el 4 de febrero de la presente anualidad –mediante el cual le impartió aprobación al acuerdo de transacción allegado por las partes, declaró terminado el proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas- notificado en estado n° 12 del 5 de febrero siguiente, se advierte que la apoderada de la parte actora en dicha contienda –el 18 de febrero postrero-, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:13], con similares argumentos a los expuestos por la impugnante.

El cual se encuentra al despacho pendiente para resolver, según se evidencia en informe secretarial del 27 de febrero hogaño[footnoteRef:14]. [13: Documento 00048AllegaRecurso.pdf] [14: Documento 00049ConstanciaIngresoDespacho.pdf] 1.1. En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que se está surtiendo el trámite respectivo del proceso, el cual no puede ser soslayado.

De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado. 2. En todo caso, los motivos invocados por la recurrente no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, especialmente cuando la protección constitucional gravita en torno a temáticas pendientes de solución definitiva en el marco del trámite judicial correspondiente.

Sobre el particular, ha manifestado la Corte que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01.

Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01 y CSJ STC6766-2022). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9