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STC3988-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01304-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3988-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01304-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la tutela que Edwin Gilberto Castellanos y Pedro Rafael Anaya Lázaro instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00399-00/01.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mérito, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de oportunidad, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción constitucional (rad. 2025-00399-01); y en su lugar, se ordene a la Secretaría Distrital de Gobierno y a la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuar los nombramientos conforme al estricto orden de mérito de la Lista de Elegibles Unificada.

De manera subsidiaria, pidieron declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela o, en su defecto, disponer que el nombramiento de David Camilo Cahuana Martínez se efectúe según el lugar que le corresponde en dicha lista. En síntesis, indicaron que integran la Lista de Elegibles Unificada para proveer el cargo de Inspector de Policía Urbano del Distrito Capital (OPEC 206003 y 206004), conformada mediante la Resolución 6736 del 18 de julio de 2025, en la que Edwin Castellanos ocupa el puesto 93 con un puntaje de 64.02 y Pedro Anaya el puesto 94 con 63.96, ambos con una calificación superior a la obtenida por David Camilo Cahuana Martínez, quien participó en la modalidad de ascenso con 63.64 puntos.

Señalaron que la lista ha sido utilizada hasta el puesto 91, razón por la que consideran que ostentan mejor derecho para acceder a las vacantes que surjan, entre ellas, ocho que la Secretaría Distrital de Gobierno informó que se encontraban en trámite de derogatoria al 20 de febrero de 2026. No obstante, David Camilo Cahuana Martínez promovió una acción de tutela que conoció en primera instancia el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, despacho que la negó por improcedente (26 sep. 2025).

Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá revocó esa decisión y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, junto con la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia, efectuaran los trámites necesarios para efectuar su nombramiento en período de prueba en el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233, Grado 23, de conformidad con la lista de elegibles contenida en la Resolución nro. 13977 del 26 de julio de 2024 de la CNSC (22 oct. 2025).

A juicio de los accionantes, esa decisión desconoció el orden de mérito de la lista unificada y aplicó de manera errónea la normativa sobre la modalidad de ascenso; como también, se profirió sin vincularlos previamente al trámite, sin tener en cuenta que les afectó su derecho a ser nombrados conforme a su posición en la lista. Finalizaron indicando que tuvieron conocimiento del proceso el 5 de marzo de 2026, y que actualmente el juzgado adelanta un incidente de desacato para exigir el cumplimiento de la orden de nombramiento. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció de la acción de tutela y negó el amparo (26 sep. 2025); sin embargo, que esa determinación fue revocada en segunda instancia, en la cual, se concedió la protección solicitada y se ordenó el nombramiento del accionante en el cargo de Inspector de Policía Urbano Código 233, Grado 23, conforme a la lista de elegibles de la CNSC (22 oct. 2025).

Agregó que se promovió incidente de desacato, trámite en el que se determinó satisfecha la orden respecto de la CNSC, y se requirió a la Secretaría Distrital de Gobierno para que acreditara el acto administrativo de nombramiento y posesión o demostrara una imposibilidad real de cumplimiento. Finalizó indicando que el pasado 6 de marzo, Pedro Rafael Anaya Lázaro y Edwin Gilberto Castellanos Villanueva solicitaron la nulidad del trámite, al alegar que no se vinculó a los integrantes de la lista unificada de elegibles del cargo; y que ese mismo día, la Corte Constitucional informó que la acción de tutela fue seleccionada para revisión. David Camilo Cahuana Martínez pidió que se niegue el amparo por no cumplir con los requisitos de procedencia. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la tutela, toda vez que su ejercicio se torna prematuro, por las razones que se exponen a continuación. 1.1.- Consultada la página web de la Corte Constitucional, esta Corporación seleccionó para revisión la tutela presentada por David Camilo Cahuana Martínez, mediante auto del 30 de enero de 2026, y actualmente, el expediente se encuentra al despacho del Magistrado sustanciador.

Por otro lado, tal como lo informó el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de marzo de 2026, los aquí querellantes presentaron solicitud de nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela, por no haber sido vinculados, pues únicamente se convocó a los elegibles de la OPEC 205963, omitiéndose vincular a los integrantes de la lista unificada.

De ahí que los actores deban aguardar a que dichas autoridades examinen y resuelvan el asunto, pues en ese escenario podrán emplear los instrumentos de defensa y contradicción que el ordenamiento jurídico contempla, lo que torna prematura la intervención del juez constitucional. En efecto, mientras tales trámites no se definan, no es posible incursionar en este ámbito excepcional, ya que ello implicaría una indebida intromisión en la órbita funcional de los jueces naturales.

Esta Corporación ha predicado en forma reiterada que la acción de tutela no fue instituida para sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones dentro de asuntos sometidos a su conocimiento bajo el pretexto de una eventual vulneración de derechos fundamentales. De manera que, mientras el interesado disponga de otros medios de defensa o estos se encuentren en curso, no resulta procedente acudir a este mecanismo constitucional, el cual no está llamado a alternar con las herramientas ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico, sino a operar únicamente en ausencia de estas.

(STC6078-2025). 2.- Ergo, las pretensiones principales y subsidiarias no pueden salir avantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Edwin Gilberto Castellanos y Pedro Rafael Anaya Lázaro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS EN COMISIÓN DE SERVICIOS 7