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STC3988-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00208-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3988-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00208-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Pedro Arturo Gutiérrez Holguín instauró contra las Salas de Casación Laboral y Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva los demás intervinientes en el consecutivo 15759-31-05-002-2022-00088-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social en conexidad con la dignidad humana y a la indemnización integral» para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto emitido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, se expidiera uno nuevo que quiebre «la sentencia del [Tribunal accionado] por haber Negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, con fundamento en que no había se demostró la convivencia durante 5 años continuos antes del fallecimiento de la causante».

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el juicio que el tutelante promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - con la finalidad de obtener «(…) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de la señora Rita María Camelo Márquez, con quien procreó 4 hijos y convivió desde 1975 hasta 1990», negó las pretensiones y lo condenó en costas (23 feb. 2023).

El superior refrendó esa determinación (23 may.) y, recurrida esta última en «casación», la Sala de Casación Laboral no la quebró (25 sep. 2024 – rad. n.° 100000). El actor sostuvo que en el caso concreto se transgredieron sus prerrogativas, tras referir el tiempo que convivió con Rita María Camelo Márquez ( q.e.p.d.) y el trámite surtido ante Colpensiones, quien mediante Resolución SUB No. 41053 (14 feb. 2022) « NEGÓ la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente».

Destacó que la Sala de Casación Laboral, «resolvió que no existió infracción a [sus] derechos; en razón a que no es que el juez tenga un deber de decreto oficioso de pruebas absoluto, sino porque el demandante no satisfizo la carga procesal que le correspondía y fue esto, y no una falta del Tribunal, lo que conllevó el fracaso de sus pretensiones», proceder que desconoció su estado de salud actual, pues «(…) es una persona de la tercera edad, con desempleo, con patología descrita por su médico tratante como paciente con HIPERTENSION ARTERIAL, SECUELAS TRAUMA CRANEOCEFALICO, DISLIPEDEMIA, INSOMIO CRONICO, PREDIABETES y algunos otros traumatismos, que le dificultan no solo su movilidad sino también las relaciones interpersonales» aunado a que, «se encuentra en el régimen subsidiado, no puede cancelar gastos de arriendo, comida y demás; razón por la cual actualmente vive de la caridad de amigos y familiares». 2.- La Sala de Casación Laboral relató las actuaciones rituadas en la lid objetada y aseveró que el fallo SL3202-2024 se respaldó «en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico vigente para ese momento».

La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo allegó link del expediente confutado. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación “P.A.R ISS” y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, al colegir que «(…) la providencia objeto de controversia [no] constituye una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, [y] de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo» ello, en atención a que, «(…) la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral (…)». 2.- El precursor replicó el anterior desenlace, sin esgrimir los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, comoquiera que la providencia recriminada (SL3202-2024 – 25 sep.), a través de la cual la Sala de Casación Laboral «no casó» el fallo de la Sala Única del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo en el litigio n.° 2022-00088, no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria.

Luego de memorar los hechos que dieron origen al proceso, resaltó que el cargo único formulado por el recurrente se cimentó en, que: «(…) la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En la demostración del cargo, aduce que el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente, siempre que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

Señala que el juez está obligado a respetar el Estado Social de Derecho y que ese deber se traduce en tener en cuenta que «es una persona de la tercera edad con problemas de audición, que actualmente vive de la caridad de familiares y amigos» y que, por ello deben primar sus derechos fundamentales (…). Indica que la omisión del Juez y del Tribunal en decretar de oficio las respectivas pruebas, en los términos del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vulneró sus derechos fundamentales, pues tales pruebas «eran necesarias para esclarecer el objeto de la litis.

Ello, porque a su juicio, era deber de dichas autoridades judiciales velar por el esclarecimiento del proceso y, en esa medida, debieron decretar de oficio los registros civiles de nacimiento que claramente acreditan que […] tiene derecho a la sustitución pensional, más aún si no contó con la defensa técnica necesaria (…). Afirma que el profesional que lo asistió en las instancias no cumplió con la tarea que le fue encomendada, pues no aportó las pruebas que demostraran los requisitos que exigen la ley para el acceso del derecho pretendido, lo que, a su juicio, fue «la base de la sentencia impugnada», de modo que al ser elementos de juicio «que pudieron cambiar las decisiones adoptadas, debían los directores del proceso […] haber hecho uso del decreto oficioso de las pruebas».

Relaciona extractos de la decisión CC T-385-2018. Por último, insiste en que careció de una defensa técnica que propusiera algún tipo de estrategia procesal o jurídica en su favor; que no se aportaron los registros civiles de nacimiento o los testimonios de sus hijos, «los cuales fueron determinantes en la decisión de negar el reconocimiento de la pensión», y agrega que los jueces de instancia incurrieron en exceso ritual manifiesto.

En sustento, cita la sentencia de la Corte Constitucional que identifica con el número «T-6.466.259». Ceñida a tales censuras, estableció que el problema jurídico a dirimir, se circunscribía a «(…) determinar si el Tribunal infringió las normas denunciadas y, en particular, si incurrió en un desatino al no decretar de oficio las pruebas que consideró necesarias para evidenciar si en este asunto se acreditaba el requisito de la convivencia».

Seguidamente, resaltó que en cuanto a la facultad del decreto de pruebas oficiosas que normativamente ostenta el juez, esa Magistratura tiene sentado, que, «[dicha] facultad no puede desplazar, reemplazar ni relevar a las partes de la iniciativa probatoria que, conforme a las reglas de la prueba, les compete en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso -antes, artículo 167 del Código de Procedimiento Civil- (CSJ SL3817-2020)» y, lo acreditado en el sub examine es que: «que el Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: (i) el cónyuge de la pensionada fallecida debía acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo para acceder a la pensión de sobrevivencia;

(ii) si bien se demostró que el actor y la causante tuvieron un vínculo matrimonial, la convivencia entre ellos no fue acreditada, toda vez que existen dudas en torno a la misma, tales como los lugares de convivencia, los tiempos en los que habrían vivido juntos, la fecha de nacimiento de los tres hijos y la frecuencia de las visitas. Al respecto, precisó que el actor no fue claro ni puntual en sus afirmaciones y ni los testigos ni las declaraciones extra proceso aportaron mayor precisión respecto de los hechos, pues sus relatos fueron simples, contradictorios, y además se evidenció que lo que narraron no les constaba directamente.

También argumentó que: (iii) la carga de la prueba correspondía al demandante, quien debía allegar el material probatorio suficiente para acreditar los requisitos que la norma exige para acceder a dicha prestación, y (iv) los documentos que se aportaron solo evidenciaron el vínculo entre la pareja, p ero no la convivencia, para lo cual, señaló que hubieran sido útiles otros elementos, como los registros civiles de los hijos a fin de determinar su existencia y la fecha de nacimiento, o las declaraciones de aquellos que dieran cuenta de forma directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación entre sus padres».

Concluyó, que quedó demostrado, «[que la] decisión del Tribunal no se limitó a señalar cuál era el deber probatorio que le asistía al demandante y que este lo había incumplido, o a echar de menos el decreto de algunos elementos de juicio en el proceso» sino que, «se ocupó de analizar las pruebas recaudadas y, tras su valoración, consideró que no tenían la aptitud demostrativa suficiente a efectos de conocer si el actor y la causante convivieron al menos cinco años en cualquier tiempo, en los términos en que se planteó en la demanda inicial».

Siguió exponiendo, que, si bien el ad quem resaltó la eventual utilidad de ciertos elementos con vocación de prueba, únicamente lo hizo, «(…) para reafirmar el incumplimiento del deber que le asiste al demandante de demostrar los supuestos de hecho que alega (…) pero en modo alguno con el objetivo de advertir de un modo determinante o conclusivo que con esas pruebas indefectiblemente se demostraría la convivencia; antes bien, lo recaudado ni siquiera le otorgó al Tribunal indicios que le permitieran inferir la posible existencia del supuesto fáctico relevante de la discusión -la convivencia-, sino que le indicaron contradicciones en cuanto a los supuestos de tiempo [de la misma], los lugares en que la habrían ejercido, la frecuencia de las visitas, entre otras, que incluso iban al traste con los hechos de la demanda».

En ese orden, descartó que la negativa al reconocimiento pensional del gestor obedeciera «a una situación de duda o incertidumbre que debiera ser esclarecida a través del decreto oficio de pruebas», por el contrario, tal directriz se fundó en, «(…) en la inexactitud, imprecisión y contradicción de los elementos que habían sido recaudados en cuanto a las circunstancias en que habría ocurrido la convivencia, en plena correlación con los planteamientos del accionante en su demanda inicial, de allí que hubiese colegido el incumplimiento de la carga procesal de acreditar los hechos que constituían la causa petendi de la demanda (…)».

Con base en lo puntualizado, advirtió: «(…) no es que exista un deber en abstracto del juez que le exija decretar todos los medios de prueba que sean necesarios y pertinentes para demostrar los supuestos de hecho en los que se fundan las pretensiones de la demanda o las excepciones de la contraparte, como lo sugiere el recurrente», porque ello, «sin duda, es una carga que le corresponde a las partes y que solo le compete al funcionario judicial cuando busque esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio, en congruencia con la causa petendi y el objeto del proceso, tal y como en este caso lo tuvo en cuenta el Tribunal, que nunca desprendió su análisis de los planteamientos iniciales que sustentaban las pretensiones; proceder que se aviene a las disposiciones procesales y constitucionales que procuran el respecto del derecho de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte», y apoyado en tales raciocinios desechó «la infracción de las normas denunciadas (…)».

Frente al reproche encaminado que el «actor careció de una defensa técnica que propusiera algún tipo de estrategia jurídica o procesal en su favor», manifestó su imposibilidad de pronunciarse frente a ese especifico punto, en tanto, «(…) su competencia se centra exclusivamente en determinar si la sentencia impugnada está o no ajustada a la ley; ello sin perjuicio de las acciones que eventualmente pueda ejercer el interesado para establecer las responsabilidades personales respecto a su defensa judicial». 2.- A luz de lo discurrido, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como buscan el impulsor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  3.- Ergo, se avalará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7