Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01156-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3987-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01156-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que EBGLSA en nombre propio y como agente oficioso de NJMG promovió contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiséis de Familia de esta capital y las partes y los intervinientes en el proceso declarativo n° 2024-(…).
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vida digna, igualdad, « acceso a los servicios del estado » y habeas data presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá en auto del 10 de octubre de 2024 rechazó la demanda de guarda y custodia que promovió frente al menor NJMG, por lo cual interpuso apelación, concedida el 14 de noviembre siguiente y remitida -20 nov. 2024- a la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien a la fecha no ha proferido decisión al respecto. 3.
En consecuencia, pretende que la autoridad judicial accionada « sin más demoras (…) emita decisión judicial QUE RESUELVA la apelación interpuesta contra el auto que rechazó en la instancia judicial la demanda de guarda legitima ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá remitió el enlace digital del expediente.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso particular la queja constitucional se circunscribe, en esencia, a la demora por parte de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá en resolver la apelación formulada por el accionante frente al auto de 10 de octubre de 2024, emitido por el Juez Veintiséis de Familia de esta ciudad, mediante el cual rechazó la demanda promovida por él. 3.
Sobre las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial, esta Sala ha sostenido que son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.
De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430- 2023). Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar la postura de la Corte Constitucional, según la cual, para que sea procedente la acción de tutela en razón a la dilación del proceso: (…) es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. (CC T-357 de 2007). 4. Con fundamento en lo anterior, y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente, se advierte que mediante proveído de 14 de noviembre de 2024 el Juzgado Veintiséis de Familia de esta capital concedió la apelación formulada por el accionante frente al auto que rechazó su demanda, remitiendo el 20 de noviembre siguiente la actuación a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, el 21 de noviembre, la secretaria del cuerpo Colegiado hizo el reparto correspondiente e ingresó el expediente al Magistrado Sustanciador, sin que ningún trámite se haya adelantado hasta la presentación de este resguardo.
Téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 120 del Código General del Proceso, el accionado contaba con diez (10) días para pronunciarse sobre la apelación del auto dictado por el a-quo; sin embargo, ha transcurrido un holgado lapso, esto es, más de tres (3) meses, desde cuando el asunto ingresó al Despacho censurado sin que exista una determinación al respecto.
En este sentido, resulta evidente la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso del solicitante, pues el Tribunal convocado no ha adoptado ninguna decisión frente a la apelación a su cargo y tampoco allegó explicación alguna para justificar su tardanza. Al respecto ha sido enfática esta Corte en señalar que: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.
(STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020, STC1718-2023 y STC3976-2024). 5. Corolario de lo discurrido, se impone conceder el amparo y ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que proceda a pronunciarse como en derecho corresponda frente a la apelación interpuesta contra el auto de 10 de octubre de 2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de EBGLSA y NJMG.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del Magistrado Sustanciador, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a pronunciarse como en derecho corresponda frente a la apelación interpuesta contra el auto de 10 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Veintiséis de Familia de esta capital dentro del proceso radicado nº (…).
Por secretaría, remítasele copia de esta.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9