Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01153-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3986-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01153-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Julio César Durán Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-007-2025-00078.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, honra, buen nombre, igualdad, mínimo vital, entre otros », para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto el proveído emitido el 7 de noviembre de 2025 en el asunto de la referencia y, en su lugar, «fij[ar] las agencias en derecho en un rango entre 5 y 8 SMMLV previo análisis específico y motivado de los criterios de naturaleza, calidad y duración de la gestión »;
(ii) Conceder el recurso de apelación propuesto frente al auto del 7 de noviembre de 2025; (iii) «[D]eclarar la ineficacia de las notificaciones realizadas desde el 4 de diciembre de 2025 a través de los micrositios judiciales »; (iv) Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y a todas las autoridades judiciales de esa capital para que se apliquen en debida forma las directrices que regulan lo relativo a las «agencias en derecho (…) evitando barreras procesales que no deban ser prevalentes con respecto a los derechos sustantivos constitucionales para los intereses colectivos ».
Del material suasorio incorporado en el paginario y de lo manifestado por el promotor en la demanda supralegal, se verificó que aquel promovió acción popular contra la Corporación Actuar Famiempresas denunciando que en el establecimiento de comercio ubicado en la «calle 19 N° 6-48, local 101B del centro comercial Alcides Arévalo» existe una rampa que no cumple con los requisitos arquitectónicos de accesibilidad para personas con movilidad reducida.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia mediante la cual amparó la prerrogativa colectiva reglada en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, dispuso la adecuación de dicho lugar con la Norma Técnica Colombiana NTC 4143 (2 oct. 2025). Posteriormente, el estrado accionado fijó las agencias en derecho en la suma equivalente a ½ SMMLV (7 nov.); decisión que mantuvo incólume y no concedió el remedio vertical por improcedente (16 dic.).
El demandante inconforme con la última determinación la recurrió nuevamente y el despacho rechazó los medios impugnaticios (17 feb. 2026). Julio César acudió a esta vía excepcional cuestionando el monto fijado por concepto de «agencias en derecho », pues estima que la autoridad judicial no apreció su participación activa en el proceso con la presentación de solicitudes, asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, entre otros; de manera que, con tal proceder, desconoció el canon 5°, literal b), del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en donde se plasmó que el referido rubro oscila en un «rango mínimo de 1 a 8 SMMLV para asuntos sin cuantía determinada, sin que existe fundamento normativo para fijar un valor inferior a ese piso».
Agregó que el desacierto del a quo ha sido prohijado por la Magistratura convocada pues no ha adoptado medida alguna para corregir la falta de aplicación de los lineamientos diseñados en el Acuerdo PSAA16-10554. Y, por último, dijo que dicha Colegiatura «debió haber conocido el asunto mediante recurso de apelación interpuesto (…) el artículo 38 de la Ley 472 de 998 remite al régimen de costas del Código General del Proceso, que consagra la apelabilidad de los autos que afectan derechos económicos de las partes».
De otra parte, el tutelante exhibió su descontento frente a los problemas técnicos que ha tenido para acceder a las providencias publicadas en los estados electrónicos desde el 4 de diciembre de 2025 y, si bien expuso dicha irregularidad ante la funcionaria querellada, «no adoptó las medidas urgentes para restablercer[las]». 2.- El Tribunal Superior de Pereira señaló que el expediente Rad. 2025-00078 no ha arribado a esa sede.
El Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Pereira narró las etapas surtidas en el litigio y defendió la legalidad de las resoluciones dictadas y del procedimiento impartido. El Consejo Superior de la Judicatura se opuso al éxito del resguardo porque todas las peticiones formuladas por el petente ante esa autoridad han sido atendidas «de manera oportuna, integral y de fondo, desde el 9 de septiembre de 2024 y hasta la fecha se han recibido 36 derechos de petición (…).
En cada respuesta se han adjuntado las certificaciones de disponibilidad del Portal de Publicaciones Procesales». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, por las razones que pasan a explicarse. 2.- Aun cuando Julio César insistió en la vulneración de sus privilegios básicos por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, esto no fue comprobado pues según la contestación brindada y de la revisión minuciosa del expediente (Rad. 2025-00078) no tuvo segunda instancia y, por ende, ningún pronunciamiento profirió, ni emprendió actuación pasible de análisis por esta senda.
Sobre el particular esta Corte ha sostenido que para la prosperidad de la herramienta superlativa, es necesario que quien estime la transgresión de sus garantías superiores, demuestre la existencia cierta del agravio, amenaza o lesión por la acción u omisión de la autoridad judicial recriminada, situación que, itérese, no ocurrió en el sub examine (CSJ STC12165-2025). 2.1.- Las demás críticas traídas por el petente y la pretensión referente a la falta de aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 dirigida al Tribunal de Pereira, al Consejo Superior de la Judicatura y otras autoridades, resultan extrañas a los fines de esta vía excepcional, cuyo propósito es conjurar la violación de los derechos de los ciudadanos. Igualmente, deberá acudir directamente y elevar las solicitudes que estime pertinentes para que, en el marco de sus funciones, analicen y realicen de ser viables, las tareas correspondientes. 3.- En lo concerniente a la providencia emitida el 16 de diciembre de 2025 a través de la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira dispuso no reponer el quantum de «agencias en derecho» en ½ SMMLV en la «acción popular» con Rad. 2025-00078 (7 nov. 2025), se subraya que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Coligió que no era viable la observancia del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, comoquiera que allí quedó especificado que dichas tarifas solo cobijaban «declarativos, ejecutivos, de liquidación», pero no se incluyó una «categoría propia para las acciones constitucionales o, en particular, para las acciones populares »; de modo que, ante el vacío de regulación expresa para este tipo de trámites, acudió al numeral 8° del artículo 5 de ese compendio, cuyo tenor preceptuó las pautas para procesos distintos a los ya mencionados, indicándose que ese rubro se fijará «en un rango comprendido entre medio (1/2) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Conforme al panorama descrito, adveró que el estipendio concluido estuvo respaldado en la base inicial que se señaló en el acuerdo, de ahí que, «no obedece a un criterio arbitrario ni caprichoso (…) la acción popular se encuadra razonablemente como un “trámite distinto”, atendiendo a su naturaleza constitucional, pública y especial, lo que la diferencia de los procesos declarativos civiles ordinarios de mayor envergadura procesal».
Y, para robustecer su tesis, explicó que «Se trata, pues, de una acción constitucional regida por la Ley 472 de 1998, circunstancia que habilita la aplicación de la cláusula residual prevista en el numeral 8 del artículo 5 del referido Acuerdo. Precisado lo anterior, debe señalarse que la cuantía fijada se encuentra dentro de los márgenes establecidos por la normativa aplicable y fue determinada teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, la calidad y duración de la gestión desplegada, así como el nivel de complejidad técnica involucrado, el cual no se estimó excepcional o extraordinario.
Es importante destacar que las agencias en derecho constituyen una compensación por los gastos derivados de la defensa judicial, mas no equivalen necesariamente al pago comercial integral del servicio profesional. En esa línea, las tarifas sugeridas por organizaciones gremiales como CONALBOS tienen un carácter meramente referencial y no resultan vinculantes para el juez, quien debe ceñirse estrictamente a los topes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso». 3.1.- Para culminar, destacó la inviabilidad del recurso de apelación interpuesto, porque no se encuentra enlistado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y ese medio impugnaticio solo se prevé contra la sentencia. 3.2.- En lo atinente a las dificultades alegadas por el quejoso para acceder al contenido de las providencias, se vislumbró esa presunta irregularidad fue ventilada por aquel en la lid Rad. 2025-00078 y en auto del 16 de enero de 2026 el despacho primigenio al solucionar indicó no encontrar esa problemática y tampoco fue probada, adicionalmente, tenía a su alcance otras herramientas para conseguir su descarga como ingresar a la página web mediante la publicación de los estados electrónicos como lo contempla el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, o al expediente digital suministrado. 4.- De modo que, con independencia de que esta Colegiatura y la accionante compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca aquella, porque anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC1596-2026). 5.- En conclusión, surge inviable el amparo pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Julio César Durán Morales contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS EN COMISIÓN DE SERVICIOS 2