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STC3986-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 81001-22-08-000-2025-00009-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3986-2025 Radicación n°. 81001-22-08-000-2025-00009-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 10 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Fabio Alberto Andrade Álvarez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, confianza legítima, trabajo y «acceso a cargos públicos», vulnerados por la autoridad censurada. 2. De los documentos adosados y lo manifestado por el censor, se resalta lo que viene. Indicó que la autoridad recriminada expidió los acuerdos CSJNS17 números 395 del 4 de octubre, 396 del 6 de octubre, 411 del 19 de octubre y 418 del 23 de ese mes de 2017, con los cuales «convocó un concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, así como Administrativos de Norte de Santander y Arauca».

En virtud de ello, mencionó que se inscribió a la convocatoria para «optar a una de las cinco vacantes ofertadas del empleo […] denominado «Profesional Universitario de Tribunal, Grado 12»». 2.1. Superadas las respectivas etapas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca con Resolución CSJNS2021-004 del 24 de mayo de 2021 profirió el «Registro Seccional de Elegibles correspondiente al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca».

En dicho listado, el actor ocupó el puesto número 17[footnoteRef:1]. En orden a la actualización de los puntajes presentada por los participantes, se expidió la Resolución CSJNSR24-1505 de 24 de abril de 2024. Contra la misma, se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:2]. Y, en efecto, se emitió la Resolución No. CSJNSR24-1573 del 24 de mayo de 2024, en la cual, el gestor ascendió al puesto número 3 del respectivo registro[footnoteRef:3]. [1: Folios 37 a 49.

Anexos de la demanda de tutela. ] [2: Folios 12 a 36. Ibídem. ] [3: Ibídem.] 2.2. Indicó que ya «se nombró a los elegibles en los primeros puestos de mérito». Además, refirió que no ha sido seleccionado, pero tiene «la confianza de ser nombrado en la vacante reportada por el mencionado Despacho, por lo que prevalece el mérito para asumir el cargo del cual quedé en la posición favorable».

Seguidamente, el actor -con escrito del 13 de diciembre de 2024- presentó derecho de petición para «consulta y solicitud de nombramiento en periodo de prueba» [footnoteRef:4]. En consecuencia, con actuaciones del 19 siguiente, y del 3 y 21 de enero de 2025 le contestaron. Al respecto, le informaron que en «relación con su solicitud sobre las cinco (5) vacantes definitivas ofertadas por la lista de elegibles de la Resolución CJSNS 2021-004 del 24 de mayo de 2021, actualizada mediante la Resolución No. CSJNSR24-1573 del 24 de mayo del 2024, se informa que, de las plazas del Registro Seccional de Elegibles del cargo de Profesional Universitario de Tribunal, grado 12, código 261822, ninguna está vacante.

Actualmente, todas se encuentran ocupadas en propiedad, esto es, todas están provistas por empleados en carrera judicial» [footnoteRef:5]. [4: Folios 50 a 56. Ibídem. ] [5: Folios 57 a 60. Ibídem.] 2.3. El gestor censuró que, si bien en la respuesta se advierte que ya están ocupadas en propiedad las vacantes, lo cierto es que en «la Resolución Nro.

CSJNSR24-1573 del 24 de mayo de 2024, por el cual publican y actualizan los registros seccionales de elegibles en firme de los participantes del concurso de méritos […]» aparecen personas que no están «en […] dicha resolución, según la información suministrada por la Judicatura se encuentran en propiedad (activo)». Acusó que «esta situación vulnera el postulado del artículo 83 constitucional del cual tengo derecho a ser nombrado en el cargo Profesional Universitario grado 12 del Tribunal y han pasado aproximado 7 años de la convocatoria de la Rama Judicial y 248 días sin tener respuesta de la accionada para mi nombramiento».

Y, agregó que «existe una vulneración al debido proceso administrativo por parte de las entidades accionadas, puesto que no solo ignoran caprichosamente la posición por la que cuento en la lista de elegibles en la que ocupé el tercer puesto, sino que nombra a los postulados con inferior calificación han pasado por encima del turno para ser nombrado en la que se encontraba presente al momento de la lista de elegibles». 3.

Solicitó que «…la Judicatura proceda a nombrar[lo] como Profesional Universitario de Tribunal, Grado 12, en el Tribunal Administrativo de Arauca, por aprobar las pruebas de conocimiento y la valoración de antecedentes y estar en la precitada lista de elegibles en posición nominada en el tercer puesto para dicho cargo, respetando las reglas y condiciones aceptadas de la convocatoria de la Rama Judicial».

Y, en caso de «no ser posible lo anterior, que sea nombrado en un cargo de carrera, de la misma calidad y en las mismas condiciones al ya mencionado». Además, instó que de «no contestarse la tutela, solicito que configure la presunción de veracidad, de conformidad al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca señaló que « no tiene facultad nominadora para proveer los cargos de los Despachos Judiciales que se encuentran vacantes actualmente […]».

En relación con lo propuesto por el tutelante, anotó que «en diversas oportunidades se le ha puesto de presente que, en la actualidad no se encuentran puestos vacantes de Profesional Universitario Grado 12 (5 Cargos), ya que todos se encuentran ocupados en propiedad por quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles para ello; luego, indistintamente de que dicho actor constitucional haya reclasificado o no, lo cierto es que no hay puesto vacante alguno en la actualidad para dicho cargo.

Ahora bien, se debe advertir que, la reclasificación le otorga la oportunidad a las personas que pasaron el concurso de mejorar su puntaje, con el fin de que, cuando se dé una vacante tengan una mejor ubicación en la lista de elegibles que se profiera para el cargo al que aspira; luego, esta no otorga prerrogativa alguna frente a las personas que ya se encuentran posesionadas en propiedad» (negrillas originales). 2.

La Presidencia del Tribunal Administrativo de Arauca mencionó que actúa como «nominador, por lo que solo le corresponde reportar las vacancias definitivas, y una vez recibida la relación de aspirantes que hayan aplicado a la Sede de la Corporación realizar el nombramiento en el estricto orden descendente de puntajes». Además, informó que «una vez recibió la lista de candidatos, procedió a nombrar en propiedad el día 16 de marzo de 2022 al Doctor Germán Jesús Cabrera Uribe, quien aceptó y finalmente tomó posesión el día 22 de abril de esa misma anualidad, por lo que en la actualidad en la Corporación no existe vacancia alguna frente a dicho cargo».

Y, concluyó que «al no haberse remitido el nombre del señor Fabio Alberto Andrade Álvarez, en la relación de aspirantes que optó por sede para el cargo de Profesional Universitario G12 en el Tribunal Administrativo de Arauca, no procedía tenerlo en cuenta para dicho nombramiento». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo.

Para ello, advirtió que «las controversias que se susciten por la interpretación y/o aplicación de las normas que rigen los concursos de méritos a los que se inscribieron, los participantes deben acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de las acciones de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar a esa instancia la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos y, o de manera cautelar, la suspensión de los mismos».

En ese orden, indicó que «las pretensiones que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna compete al juez constitucional, ya que el señor ANDRADE ÁLVAREZ pretende se ordene su nombramiento en el cargo «Profesional Universitario de Tribunal, Grado 12» en el Tribunal Administrativo de Arauca, o en uno de igual calidad y condiciones, en virtud de la Resolución No. CJSNS2021-004 del 24 de mayo de 2021 que conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas del concurso de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, y la Resolución CSJNSR24-1573 del 24 de mayo de 2024, que actualizó los puntajes del listado de elegibles del cargo al que aspira».

Por último, adujo que «no se adviertan caprichosas o arbitrarias las razones de la autoridad accionada en el trámite de provisión de las vacantes de «Profesional Universitario de Tribunal, Grado 12, Código 261822», para los Tribunales de Norte de Santander y Arauca, atendido el número de plazas ofertadas y los nombramientos realizados, y en todo caso el reclamante puede acudir en cualquier oportunidad a la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar las determinaciones de su caso, y cuenta con las medidas cautelares para pedir la suspensión provisional de los actos administrativos que considere violatorios de sus derechos».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Al respecto, reiteró lo manifestado en el escrito inicial. Agregó que «el a quo debió garantizar la resolución de la problemática planteada por la entidad accionada, detallando los motivos que llevaron a la exclusión del afectado, en calidad de accionante, en sede de tutela. De igual manera, debió tener en cuenta la motivación de la entidad accionada para no considerar el orden cronológico de mérito en la lista de elegibles».

Y, en relación con la subsidiariedad, expuso que «cumpl[e] con este requisito, ya que solicit[ó] a la administración de justicia la designación del cargo conforme a la lista de elegibles, pero la respuesta de la entidad accionada fue desfavorable. Por tanto, recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa, donde los participantes en posiciones inferiores fueron nombrados, no garantiza la transparencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que se evidencia una mora judicial que desnaturaliza la esencia del tiempo de vigencia de la lista de elegibles de la convocatoria».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado -pero por las razones que pasan a exponerse-. Relativo a la pretensión del promotor, sobre que «la Judicatura proceda a nombrar[lo] como Profesional Universitario de Tribunal, Grado 12, en el Tribunal Administrativo de Arauca […]», refulge que, para ello, el actor procura invalidar los actos administrativos que designaron, previamente, en propiedad a Diana Carolina Contreras Silva, Germán Jesús Cabrera Uribe, Félix Reyes Villamizar y Javier Suarez Olivares en las vacantes habidas para el cargo de Profesional Universitario grado 12, -asignación para la cual participó el tutelante-.

Lo anterior, pues el censor advierte que los suscritos no aparecen referenciados en la Resolución No. CSJNSR24-1573 del 24 de mayo de 2024[footnoteRef:6] y otros, obtuvieron un puntaje inferior al alcanzado por este. [6: Por la cual se publican y actualizan los Registros Seccionales de Elegibles en firme de los participantes del Concurso de Méritos de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona y Administrativos de Norte de Santander y Arauca.

Folios 12 a 36. De los anexos de la demanda.] 1.1. Frente a ello, se evidencia que el accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos. Esto es, el medio de control de nulidad simple. Escenario contemplado para plantear la controversia propuesta. 1.2. Además, en su momento, el gestor contó con la posibilidad de impetrar la nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, caducó el terminó para interponerla. Por las razones esgrimidas -incuria-, la acción de tutela es improcedente. Al respecto, esta Sala ha destacado que: …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023 y CSJ STC638-2023).

En ese sentido, esta Corporación ha considerado que el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para el fin pretendido, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (tesis reiterada en las sentencias CSJ STC16407-2018 y CSJ STC13240-2021). 2.

Igual resultado tendrá la petición de que en caso de no ser posesionado en la propiedad que aspiró «sea nombrado en un cargo de carrera, de la misma calidad y en las mismas condiciones al ya mencionado», toda vez que resulta un procedimiento que debe ser agotado, en primer lugar, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8