Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01290-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3985-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01290-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de Héctor Hernando Roa Ardila contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a Julio Mario Quintero Baute.
ANTECEDENTES 1.- El accionante, invocó la protección de los derechos a la « igualdad, al debido proceso administrativo, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos», y al « principio constitucional ineludible del mérito » para que se ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar que «en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, inicie y agote los trámites administrativos inmediatos para proveer EN PROPIEDAD el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Pailitas (Cesar)». y, en consecuencia: i.- Se mande « que dicha provisión se realice acudiendo de forma obligatoria e inexcusable al Registro Seccional de Elegibles vigente, emanado de la Convocatoria 27 y administrado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial (UACJ) y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ». ii.- Se disponga « la cesación inmediata del nombramiento en provisionalidad del señor Julio Mario Quintero Baute, una vez se expida el acto administrativo de nombramiento en propiedad de la persona que por mérito le corresponda el cargo ». iii.
Se compulsen copias de esta actuación y sus pruebas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que inicien investigaciones contra « los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar responsables de la función nominadora desde el año 2013 » a la fecha. Narró que dicho cargo entró en vacancia definitiva el 31 de julio de 2008, a raíz de la renuncia de su entonces titular, momento desde el cual se nombró a Julio Mario Quintero Baute.
Por ello, elevó un derecho de petición solicitando al Tribunal información de por qué aquel « ha permanecido ininterrumpidamente en dicho cargo por casi dieciocho (18) años» (26 en. 2026), mediante respuesta de 27 de enero le indicó que el cargo seguía en provisionalidad porque « el Consejo Seccional de la Judicatura no había remitido listas de candidatos elegibles ».
Sin embargo « mediante Oficio CSJCEOP26-172 del 3 de marzo de 2026, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar certificó de manera fehaciente e irrefutable que el 30 de octubre de 2013, mediante oficio CSJC-SAP-1446, si se remitió al Tribunal Superior de Valledupar (nominador) la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo PSACA13-051 de 2013, para proveer en propiedad el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Pailitas ».
Dicha omisión vulnera el principio del mérito y el derecho de quienes ocupan la lista de elegibles, y acude a esta vía porque se encuentra legitimado para agenciar derechos fundamentales de carácter objetivo « pues una justicia administrada por jueces sin la garantía de inamovilidad e independencia que otorga la carrera administrativa lesiona gravemente el debido proceso de los justiciables ». 2.- El Tribunal Superior de Valledupar se opuso al amparo aduciendo que el accionante carece de legitimación en la causa por activa.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación porque « no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, la autoridad competente para determinar el nombramiento del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Pailitas (Cesar), o para satisfacer las pretensiones de la tutela, es el nominador, esto es, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, como autoridad nominadora».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda por los siguientes motivos. 1.1.- Se ha dicho que pese a la excepcional naturaleza de la « tutela», a esta no le son ajenos los presupuestos básicos, como la legitimación en la causa por activa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo debe ser ejercido por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
La Corte Constitucional, tras una lectura armónica del artículo 86 de la Carta Política y el 10º del Decreto 2591 de 1991 señaló que, cuando se acude a la « acción de tutela » en nombre de otro, debe hacerse bajo una de cuatro modalidades existentes, a saber: « como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal » (STC6629-2025).
Esta Sala ha reiterado que ningún tercero puede acudir a esta vía superlativa de defensa constitucional por hechos que no afecten sus prerrogativas fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso; y en estos casos, se han sentado unas reglas, cuales son: i.- s i actúa como apoderado judicial, es indispensable presentar el poder; y ii.- si la intervención acaece como agente oficio s o, deberá manifestar expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (STC854-2026). 1.2.- Héctor Hernando critica que a la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar le fue remitida lista de elegibles « desde el año 2013 » para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Pailitas, pero aún no ha efectuado la designación. Por este motivo, busca que se ordene a esa Colegiatura que « inicie y agote los trámites administrativos inmediatos para proveer EN PROPIEDAD el cargo de Juez » y « que dicha provisión se realice acudiendo de forma obligatoria e inexcusable al Registro Seccional de Elegibles vigente, emanado de la Convocatoria 27 ».
Se advierte la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto el accionante no acreditó un interés jurídico ni la afectación de sus derechos fundamentales; tampoco demostró su condición de concursante, aspirante o pertenecer al registro de elegibles, ni actuar en representación de un tercero determinado. Y, aunque invocó la defensa del principio de mérito, no identificó persona alguna respecto de la cual, con fundamento en hechos concretos, se evidencie la vulneración o amenaza de sus garantías.
Por ende, como no cumple ninguna de las calidades antes mencionadas, se impone el decaimiento de las pretensiones principales y subsidiarias. 1.2. La petición de que se ordene compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, además de desconocer que la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias ni penales, sino proteger derechos de rango superior amenazados (STC1894-2026), desatiende el requisito de la subsidiariedad, ya que, si estima que se ha incurrido en conductas penales y/o disciplinarias, a él corresponde ponerlas directamente de esas autoridades, sin que obre prueba de que así haya obrado. 2.- Son estas las razones que conducen al decaimiento del auxilio reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Héctor Hernando Roa Ardila. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS EN COMISIÓN DE SERVICIOS 4