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STC3985-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00145-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3985-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00145-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social -UGPP- instauró contra las Salas n.° 2 de Descongestión de Casación Laboral y Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, extensiva los demás intervinientes en el consecutivo 68081-31-05-001-2007-00349-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio del subdirector de Defensa Judicial Pensional, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia SL1768-2024 (24 de jun.) emitida en el asunto recriminado. Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en el juicio que Cándida Rosa Gutiérrez Gómez promovió contra el Instituto de Seguros Sociales -sustituido por Positiva Compañía de Seguros S.A-, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social -UGPP- para obtener «(…) reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 14 de enero de 1995, en calidad de compañera permanente e hija del causante, respectivamente», accedió a las pretensiones y decidió: «PRIMERO: DECLARAR que CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ en su condición de compañera permanente de NELSON DE JESÚS GOMEZ AGUDELO (Q.E.P.D), le asiste el derecho a que se le reconozca el cincuenta por ciento (50%), del valor de la mesada pensional, en forma vitalicia a partir del catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), y de igual manera tiene derecho a que se le acrezca este valor de la mesada pensional de este cincuenta por ciento (50%), al cien por ciento, una vez finalice el derecho pensional de las hijas del causante, lo cual deberá ser reconocida y pagada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓN Y PARAFISCALES UGPP como sucesora procesal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., (…) la mesada pensional deberá ser reajustada el primero (01) de enero de cada año (…).

SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA FERNANDA GOMEZ MONSALVE en su condición de hija legítima de NELSON DE JESUS GOMEZ AGUDELO (Q.E.P.D), le asiste el derecho a que se le reconozca el 16,66 % del valor de la mesada pensional, a partir del catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el ocho (08) de febrero del dos mil diez (2010), cuando cumplió los dieciocho (18) años, en forma indexada al momento que se produzca efectivamente el pago, el cual deberá ser reconocido por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓN Y PARAFISCALES UGPP (…), desde la ejecutoria de la presente sentencia» (22 jul. 2021).

El ad quem refrendó parcialmente esa determinación, así: « PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia de 22 de julio de 2021 (…) para en su lugar: PRIMERA: DECLARAR que CANDIDA ROSA GUTIÉRREZ (…) es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el pensionado NELSON DE JESUS GÓMEZ AGUDELO (QEDP). Prestación causada a partir del 15 de enero de 1995, en cuantía inicial de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($143.000), que correspondía inicialmente al 50% de la mesada pensional.

Igualmente se DECLARA que su pensión se acrecentó al 100%, esto es $1.193.660 a partir del 28 de julio de 2012 en virtud de la finalización del derecho pensional de las hijas del causante. SEGUNDA: DECLARAR que MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE (…) en calidad de hija tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de NELSON DE JESUS GÓMEZ AGUDELO (QEDP), a partir del 15 de enero de 1995, hasta el 8 de febrero de 2010 en cuantía inicial de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($47.648) que corresponde al 16.66%.

A partir del 21 de agosto de 2009 se acrecentó en $ 273.377 correspondiente al 25% de la mesada total por la extinción del derecho de las demás hijas del causante.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a CANDIDA ROSA GUTIÉRREZ (…) respecto de las mesadas causadas con anterioridad, inclusive, al 6 de noviembre de 1998. DECLARAR no probada la excepción de prescripción frente a MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE (…).

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP a pagar a CANDIDA ROSA GUTIÉRREZ, un retroactivo pensional en cuantía de TRESCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($ 305.925.976) calculado desde 7 de noviembre de 1998 al 30 de abril de 2023, suma que deberá indexarse hasta la fecha de pago efectivo.

A partir de mayo de 2023, la UGPP continuará pagando a la demandante, una mesada pensional de sobreviviente de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($1.974.324) equivalente al 100% de la mesa pensional junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre (14 mesadas) y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

Así mismo se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP y POSITIVA a pagar a MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE, un retroactivo pensional de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($ 25.568.556), desde 15 de enero de 1995 al 08 de febrero de 2010 suma que deberá indexarse hasta la fecha de pago efectivo.

QUINTO: Los retroactivos anteriores y mesadas futuras deberán pagarse debidamente indexadas. Igualmente se deberá descontarse los correspondientes aportes a salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia la sentencia de 22 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja» (13 jun. 2023). Replicada esta última en «casación» la Sala n.° 2 de Descongestión de Casación Laboral no la quebró (SL1768-2024 -24 jun.). Tal proceder, en opinión de la actora, transgredió las garantías iusfundamentales imploradas, comoquiera que «(…) con la orden emitida por los despachos accionados, (…) se omitió tener en cuenta las pruebas pertinentes a efectos de determinar y ordenar el acrecimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora CÁNDIDA ROSA GUTIÉRREZ en un 100% desde la fecha en que efectivamente ninguna otra beneficiaria devengaba el otro 50%, es decir; sólo a partir del 30 de agosto de 2019 era posible ordenar el acrecimiento pensional en un 100%, se itera, fecha en la cual PAOLA VANESSA GÓMEZ QUINTANILLA última beneficiaria en calidad de hija tuvo el derecho pensional recibiendo el 50% de la mesada pensional reconocida al causante».

Además, « en el caso de la beneficiaria MARÍA FERNANDA GÓMEZ MONSALVE no era procedente ordenar pago alguno ya que el porcentaje de las beneficiarias hijas ya había sido pagado en su totalidad desde el 14 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 2019 y a su vez, a través de acto administrativo debidamente motivado el extinto Instituto de Seguros Sociales había negado el derecho a la entonces menor MARÍA FERNANDA por no encontrarse acreditado el vínculo paternal con el señor NELSON DE JESÚS GÓMEZ AGUDELO, lo que se torna aún más gravoso, pues se ordenó el acrecimiento pensional en un 25% desde el 21 de agosto de 2009 hasta el 08 de febrero de 2010, sin considerar que en para dicho lapso, dos beneficiarias en calidad de hijas se encontraban percibiendo el 50% de las mesadas, extinguiéndose su derecho con posterioridad a la fecha para la que se ordena el acrecimiento pensional». 2.- La Sala n.° 2 de Descongestión de Casación Laboral indicó que en sede de casación «(…) la UGPP formuló un cargo por la vía indirecta, dirigido a cuestionar las conclusiones que sobre el requisito de convivencia realizó el Juez de la Segunda Instancia (…)», abordados en su totalidad, empero «(…) los argumentos expuestos en la tutela, relacionados con un supuesto doble pago de la pensión de sobrevivientes, nada tienen que ver con la defensa que en su momento la UGPP realizó contra la sentencia de que fue objeto del recurso de casación y, en razón a esa situación, lo [que está intentando] es revivir etapas procesales que finalizaron de manera adecuada, para intentar un pronunciamiento, sobre cuestiones que no fueron presentadas al momento de sustentar la demanda extraordinario de casación».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga destacó que el resguardo incumple el presupuesto de la inmediatez; sin embargo, si en gracia de discusión dicho requisito se flexibilizara, «(…) el fallo recurrido cuenta con la suficiente motivación jurídica y probatoria para garantizar los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia (…)».

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja defendió la legalidad de su actuar, exponiendo que «(…) la decisión de primera instancia, corresponde al trámite procesal correspondiente previa valoración de todas y cada una de las pruebas allegadas oportunamente por las partes al plenario y aplicación de las normas legales, así como la jurisprudencia existente para el caso controvertido, distribuyendo los porcentajes de la mesada a cada beneficiario conforme en derecho correspondía» y, en ese orden, «(…), no se encuentra configurada ninguna vulneración fundamental de las alegadas por el tutelante».

Positiva Compañía de Seguros S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cándida Rosa Gutiérrez se opuso al amparo, aduciendo que todas las decisiones reprochadas «están debidamente ejecutoriadas». María Fernanda Gómez Monsalve aseveró que es responsabilidad de la “UGPP” «y no de mi mandante, rectificar el perjuicio causado por su negligencia (…) pues la distribución de los pagos de la pensión, en medio de una disputa legal, en donde mi mandante se le otorga un derecho que se le negó durante 29 años, es una injusticia que esta situación ocurra en nuestro país, esta es una acción que contradice los principios de justicia y equidad administrativa».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecha la exigencia de la subsidiariedad, toda vez que «(…) la demandante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 20015, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que evidentemente no se ha cumplido», de manera que, «no puede pretender (…) acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance».

Agregó, que «la decisión censurada, resolvió el asunto conforme a derecho y no desconoció el precedente jurisprudencial vigente del órgano de cierre en aquella jurisdicción [y] la parte demandante no enseña evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, solo postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, para que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato y se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa» y bajo ese escenario resulta claro que «cuestionar una providencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo solicitado (…)». 2.- La precursora impugnó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, por no cumplir el « presupuesto de subsidiariedad », propio de este instrumento especial. 1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende la revocatoria del veredicto emitido por la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral (SL1768-2024 (24 de jun.), a través del cual « no casó » el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (13 jun. 2023), en el proceso n°. 2007-00349.

No obstante, tal aspiración no tiene vocación de éxito, por quedar evidenciado que no ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí reclama, esto es, la denominada acción de «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA», estatuida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que procede en estos casos, según lo ha expuesto en reiteradas «providencias» la Sala de Casación Laboral, razón por la que, hasta tanto no agote dicho mecanismo, no pueda acudirse a esta exclusiva vía. En ese orden, resulta claro que la desatención referida imposibilita examinar el fondo del asunto, por lo que se torna inviable un pronunciamiento del juez constitucional.

Esta Corporación ha predicado al respecto, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432- 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2204-2025). 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7