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STC3984-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01251-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3984-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01251-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela promovida por Dianil Torres de Rojas quien actúa en nombre propio y representación de la Fundación para los Desempleados, Desamparados y Descuidados por el Estado – FUNDETRÉS- contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00365-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y a la administración de justicia, por defecto sustantivo », para que: «i) Se deje sin efecto las sentencias proferidas el 21 de enero de 2025 por la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá y la de segunda instancia del 10 de diciembre de 2025 del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil De Decisión No. 3 (…), dentro del radicado 11001 3103 021 2022 00365 01. ii) En consecuencia, se ordene al accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se cumpla con lo ordenado por el juez de tutela».

En síntesis, señaló que, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –Colsubsidio, el Tribunal convalidó la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas y se ordenó seguir con la ejecución en los términos del mandamiento de pago (10 dic. 2025).

Afirmó que, con tales providencias, se incurrió en un defecto sustantivo derivado de la interpretación irrazonable del artículo 428 del Código General del Proceso, así como en el desconocimiento del precedente al « acoger para librar mandamiento ejecutivo la ratio decidendi de la sentencia STC3900-2022, pero luego apartarse de esta al momento de dictar sentencia sin cumplir la carga argumentativa».

Igualmente, se aplicó una disposición claramente impertinente al momento de determinar la legitimación por pasiva de Fundetrés, irregularidades que conllevaron a la afectación de sus privilegios esenciales en su calidad de extremo demandado. 2.- El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá expresó que, en el fallo de instancia, se expusieron de manera clara las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión, fundada en las pruebas aportadas y recaudadas oportunamente por las partes, por lo que se advierte la inexistencia de la vía de hecho alegada por la accionante.

La Caja Colombiana de Subsidio Familiar –Colsubsidio-se opuso al amparo, al considerar que el análisis sustancial y procedimental efectuado por los operadores jurídicos accionados, respecto de sus providencias judiciales, evidencia que la decisión adoptada se encuentra debidamente sustentada y no presenta vicios de tipo sustantivo, contrario a lo señalado por la gestora.

CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia desde ahora el fracaso del resguardo, esto, debido a que la providencia del 10 de diciembre de 2025 que ratificó lo solventado por el juzgado de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la tutelante y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en el asunto ejecutivo con rad. 2022-00365-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En dicha providencia, el Tribunal indicó que, el título base de recaudo ejecutivo corresponde al contrato de transacción suscrito el 19 de junio de 2020 por la accionante, quien en nombre propio como persona natural y, además, en su condición de representante legal de la Fundación para los Desempleados y Desamparados y Descuidados por el Estado –FUNDETRÉS-, así como en representación de nueve personas y Miguel Antonio Rojas Sánchez y Colsubsidio se obligaron.

También se tuvo en cuenta, la escritura pública n° 2.165 del 7 de diciembre de 2020, en la cual intervinieron, de una parte, Colsubsidio, en calidad de acreedora y, de otra, la actora y Miguel Antonio Rojas Sánchez, como deudores. En dichos documentos se reconoció una obligación económica de $2.424.292.996, cuya cancelación se acordó mediante la figura de la dación en pago del inmueble denominado « EL TRIÁNGULO », distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 50S-118058.

Expuso que en el contrato y en la escritura se estableció que el predio sería transferido a favor de Colsubsidio como forma de pago de la obligación. Asimismo, se indicó el valor del bien y se dejó constancia de que este se encontraba libre de gravámenes o limitaciones al dominio, comprometiéndose los deudores a responder por cualquier saneamiento conforme a la ley.

Refirió que con fundamento en tales documentos y en el libelo demandatorio, la a quo libró mandamiento de pago por $792.695.500, correspondientes a perjuicios compensatorios estimados bajo juramento, equivalentes conforme a la cláusula segunda numeral 2° del contrato de transacción (19 jun. 2020) y en la cláusula 4° de la escritura pública n° 2.165 del 7 de diciembre de 2020, que corresponde al 50% de valor de la dación en pago ($1.585.391.000), incumplida e insatisfecha.

A dicha suma se ordenó adicionar los intereses moratorios causados desde el 10 de agosto de 2022 hasta la cancelación total de la obligación. Lo anterior, al tratarse de una ejecución por perjuicios, prevista en el artículo 428 del Código General del proceso, más no de una obligación de dar o hacer (art. 426 ibidem). El Tribunal precisó que, pese a que las partes en contienda suscribieron el 19 de junio de 2020, el mencionado contrato de transacción, con el fin de que la quejosa y Miguel Antonio Rojas Sánchez, propietarios inscritos, transfirieran a favor de Colsubsidio a título de dación en pago, el aludido bien, lo que se protocolizó mediante acto escritural n° 2.165 del 7 de diciembre de 2020, según certificado de tradición de dicho bien y, se inscribiera la aclaración a la escritura 2.165, mediante acto escritural n° 3001 del 7 de diciembre de 2020 con el fin de citar correctamente su área y linderos (anotaciones 23 y 24 del 25 de noviembre de 2021), lo cierto es que, con fecha anterior (8 julio 2021) (anotación 22), se inscribió una demanda en proceso monitorio (Rad. 2021-00325) proveniente del Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, contra la deudora y propietaria inscrita.

Y resaltó que, con fundamento en dicho pleito, mediante providencia del 22 de marzo de 2022, se le condenó al pago de las sumas allí descritas. Posteriormente, por auto del 29 de junio siguiente, se adicionó la decisión con el fin de ordenar el registro de la sentencia en el FMI 50S-118058 y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio después de la anotación 22.

En acatamiento, se abolieron las anotaciones 23 y 24, como quedó demostrado. Además, explicó que la inscripción de la demanda decretada en el juicio monitorio tiene como particularidad que « quien… adquiera [los bienes] con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia » (artículo 591 del Código General del Proceso) y en ese orden, pese a que Colsubsidio « tuviese conocimiento de la inscripción de la demanda ordenada por el Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple », lo cierto es que, dicha situación demostró con total claridad que a la fecha la tutelante, no ha cumplido el acuerdo transaccional, por circunstancias que no le son atribuibles a la ejecutante, como lo hizo saber la a quo, puesto que la dación en pago no se materializó, siendo su fin último, transferir la titularidad a la acreedora del porcentaje que le correspondía a la gestora sobre el inmueble citado.

Así las cosas, dijo que no tenía acogida los reparos a la sentencia de primera instancia, relacionados con: i) el « cumplimiento de la obligación de hacer (ejecución de un hecho) contenida en la Cláusula SEGUNDA del contrato de transacción y Cláusula CUARTA de la escritura pública 2165 del 7 de diciembre de 2020. En razón a que los únicos hechos a ejecutarse contenidos en las referidas cláusulas son: la suscripción de la escritura pública y la entrega material del bien inmueble dado en pago.

Estas son las únicas obligaciones que, para el caso concreto, se pueden ejecutar por equivalencia », y; ii) « No procede la ejecución «por equivalencia» de obligaciones de dar bien inmueble (…) siendo la tradición de bien inmueble una obligación de dar, no es ejecutable por equivalencia. Ni mucho menos se puede confundir con la obligación de hacer, como lo pretende la parte demandante y erróneamente lo ha acogido la Juez a quo », respectivamente.

Ello, porque la ejecución a la que se refiere la ejecutante atañe con el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero, conformé lo dispone el art. 428 de la Ley Adjetiva, de cuyo tenor literal, refirió se extraen tres casos en los que el acreedor, puede reclamar desde un principio « la ejecución por perjuicios », a saber: i) Cuando no se entregó una especie mueble o de bienes de género diferentes al dinero, relacionados con la inobservancia de obligaciones de dar, circunscrito a especies muebles o a bienes de género distintos al dinero; ii) por la ejecución de un hecho, referente al incumplimiento de obligaciones de abstenerse de hacer, es decir, se trata de la ejecución de un acto, que la parte se había comprometido a no realizar, y; iii) por la no ejecución de un hecho, consistente en el desconocimiento de obligaciones de hacer, esto es, la inejecución de un hecho, como sucede en el presente asunto, soportándose sobre este último en la STC3900-2022.

En esa línea, indicó que no cabe duda, que la acción invocada por la ejecutante corresponde a la contemplada en el pluricitado canon 428 del C.G.P., pues reiteró, lo pretendido, es el pago de una suma líquida de dinero, a título de perjuicios compensatorios, por el incumplimiento de su contraparte respecto de las obligaciones de hacer pactadas en el contrato de transacción adosado como base del recaudo, específicamente, transferir a título de dación en pago, el derecho de dominio y posesión que le correspondía a la accionante, sobre el fundo.

Y coligió que acreditado el incumplimiento y estimados los perjuicios bajo juramento cuando no constan en el título ejecutivo, se satisface plenamente el procedimiento previsto por el legislador para adelantar la ejecución por suma líquida de dinero (art. 428 ibidem ). Por tanto, halló que la decisión de la juez se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia citada, cuestionamientos que la gestora no logró desvirtuar.

Finalmente, tampoco encontró de recibo el reparo relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva de FUNDETRÉS, por cuanto, con independencia de que no fuese propietaria del lote que se prometió en pago, dicha entidad no solo se comprometió a responder por esa obligación, conforme se consignó en el contrato de transacción, insistiendo que, la acción invocada por la parte actora, nada tiene que ver con la transferencia del derecho de dominio –en tratándose de obligaciones de hacer, consistentes en suscripción de documentos o entrega de bienes-, sino por la ejecución de perjuicios compensatorios, por obligaciones de las que en la transacción se declaró deudora también la referida fundación. 2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadizo, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto.

El tribunal desplegó la motivación necesaria que conllevó a resolver de la manera conocida, por consiguiente, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.

Además, se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, el Juez de tutela no puede revisar nuevamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios como si la tutela fuera un recurso adicional. Su intervención es limitada y excepcional, y solo procede cuando se configura una vía de hecho, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia (STC2893-2026). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Dianil Torres de Rojas quien actúa en nombre propio y representación de la Fundación para los Desempleados, Desamparados y Descuidados por el Estado – FUNDETRÉS- contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS EN COMISIÓN DE SERVICIOS