CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01311-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3984-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01311-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Andrés Choren Vélez contra la Homóloga de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Corte Constitucional, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidos en el resguardo n.° 2024-02312 y en el proceso penal por secuestro extorsivo agravado n.° 2019-80076.
ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de «los principios de afirmación de la libertad interpretación pro homine debido proceso… legalidad como derechos fundamentales y demás normas conexas que le son aplicables a los ciudadanos en un estado social y de derecho». 2. De los medios demostrativos recaudados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.
Contra Jesús Andrés Choren Vélez y otros, se adelanta el proceso penal 2019-80076 por el delito de secuestro extorsivo agravado, dentro del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó fallo condenatorio el 15 de abril de 2024, disponiendo su aprehensión inmediata al negarle los subrogados penales, pese a que contra dicho proveído interpuso recurso de apelación. 2.2.
Por considerar que el estrado judicial no motivó adecuadamente la necesidad de ordenar su captura sin aguardar la firmeza de la sentencia, Choren Vélez promovió acción de tutela (2024-02312) buscando se dejara sin efectos esa última decisión y se restableciera su libertad inmediata. 2.2. El conocimiento de dicha salvaguarda correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que la desestimó el 15 de julio de 2024. 2.3.
La anterior determinación fue impugnada por el promotor y confirmada íntegramente la Homóloga de Casación Penal el 20 de agosto siguiente. 2.4. La actuación fue remitida el 28 del mismo mes a la Corte Constitucional para surtir el trámite de la eventual revisión, siendo excluida con auto de 30 de septiembre (notificado por estado de 15 de octubre). 3.
Choren Vélez acudió a este instrumento supralegal con el fin de insistir en las razones por las cuales considera que el juzgado fallador no se debió disponer su captura pues la sentencia condenatoria proferida en su contra no ha alcanzado firmeza al haber sido apelada. 4. Por lo anterior, solicitó « decretar la libertad… hasta tanto se resuelva la apelación incoada momento desde el cual si es confirmada la decisión podría materializarse la orden de captura en su contra».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, por conducto del Magistrado Ponente de la sentencia de tutela de segundo grado, pidió declarar improcedente el resguardo por cuanto «la pretensión que por esta senda invoca el interesado ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación actuando como juez constitucional en el aludido diligenciamiento, determinación que, entre otras hizo tránsito a cosa juzgada» dada su exclusión por la Corte Constitucional. 2.
El presidente de la Corte Constitucional informó que la tutela 2024-02312 fue excluida de revisión con auto de 30 de septiembre de 2024, notificado mediante anotación en estado de 15 de octubre siguiente. Solicitó desvincular a esa Corporación por carecer de legitimación en la causa. 3. Una empleada adscrita al despacho del magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que a esa autoridad correspondió desatar los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los procesados, contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 4.
Una empleada del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que rodearon la aprehensión de Choren Vélez y dijo que ese despacho «no ha incurrido en ningún atentado contra las garantías constitucionales expuestas por el promotor». 5. Un abogado que dijo ser defensor público de Pedro Antonio Arias Navia[footnoteRef:2] se limitó a indicar «que la persona que acciona en el presente asunto no corresponde a la que represent[a] al interior del proceso penal referido». [2: No allegó documento alguno que acreditara la condición que aduce tener, ni poder especial que lo facultara para intervenir en este trámite excepcional.] CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas lesionaron las garantías fundamentales de Jesús Andrés Choren Vélez, al no acceder al amparo constitucional 2024-02312 que formuló contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá pues, a su juicio, este despacho no podía disponer su captura por cuanto la sentencia condenatoria proferida en su contra no había alcanzado firmeza en virtud de la apelación interpuesta. 2.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: (…) [H] a de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016, 7 abr.). 3.
Descendiendo al caso concreto y con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, el accionante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto[footnoteRef:3]. [3: Ver, entre otras, las sentencias STC11794-2014 y STC1894-2016.] Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 2005 y T-0592006, entre muchas otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo.
(CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016, 22 jun.). En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por Choren Vélez contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue ventilado ante dos instancias ordinarias, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Homóloga de Casación Penal, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del pasado 30 de septiembre, con lo que la determinación acá cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues el querellante no insistió en que se activara el mecanismo correspondiente. 4.
Conforme con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada constitucional y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9