CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01299-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3983-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01299-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela que Pedro Antonio Saavedra Sandoval instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-027-2023-00239-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «Debido proceso», «defensa técnica», «contradicción», «acceso a la administración de justicia», «prevalencia del derecho sustancial» y «seguridad jurídica», para que dejara sin efectos la providencia que el Tribunal accionado profirió el 21 de noviembre de 2025, «en lo relacionado con la inclusión de la partida quinta y la fijación de su avalúo».
En compendio, sostuvo que en el marco del proceso de liquidación de sociedades patrimonial y conyugal que Olga Patricia Camargo Rodríguez promovió en su contra n.° 2023-00239, aquella presentó inventario y avalúo adicional, y el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá declaró parcialmente prosperas las objeciones que como demandado planteó, excluyendo, entre otras, la partida quinta concerniente al «predio con matrícula inmobiliaria 070-5063 en razón a que el título de adquisición da cuenta de haber ingresado por virtud de donación recibida por el demandado (…)» y manteniendo la inclusión de otras (28 may. 2025); decisión que no repuso, al paso que el superior la revocó parcialmente, para incluir en el activo del inventario aquella partida, avaluándola en $1.144.705.656 (21 nov.) Señaló el gestor que en la última providencia se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental, habida cuenta que el ad quem: i) Pasó por alto que el inmueble identificado con M.I. 070-5063 fue adquirido con dineros provenientes de la donación que le efectuó su madre, según se estipuló en el numeral quinto de la Escritura Pública de compraventa n.° 1290 del 21 de julio de 2010 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja, con reserva de usufructo a favor de su progenitora y, que, por tanto, era un bien propio que no debía ingresar al haber social. ii) Interpretó indebidamente el régimen de donación, al exigirle una escritura pública de insinuación debidamente inscrita en el registro de instrumentos públicos como si se tratara de una donación de inmueble, cuando la misma versó sobre dinero y no requiere solemnidad (art. 1457 C.C.). iii) Adoptó como definitivo el avalúo comercial que allegó la contraparte sin garantizarle el derecho a la contradicción, cuyo valor no tuvo en cuenta los límites previstos en el canon 501 del Código General del Proceso, pues tal monto estaba por encima del doble del avaluó catastral (valor catastral $428.268.000). iv) Desconoció la autonomía privada al dejar sin efectos la estipulación contenida en la aludida escritura, concerniente a que «los recursos no ingresaban al haber social por provenir de donación» (art. 1602 C.C.) y, la subrogación real «conforme a la cual un bien adquirido con recursos propios mantiene la naturaleza de estos», causándole un perjuicio patrimonial grave. 2.- La Sala Familia del Tribunal de Bogotá aportó el link del expediente n.° 2023-00239, se opuso a la prosperidad del resguardo y defendió la legalidad de su proceder.
Olga Patricia Camargo Rodríguez (demandante) pregonó la inviabilidad del reconocimiento por inexistencia de vulneración, ya que lo esbozado por el gestor corresponde a una diferencia de criterio en relación con la valoración probatoria e interpretación jurídica realizada por el iudex, pretendiéndose con ello convertir esta excepcional vía en una instancia adicional; a más que en el juicio cuestionado se garantizó el ejercicio del derecho de defensa del accionante, quien participó activamente en el mismo.
Gonzalo Alberto Escobar Cifuentes reclamó su desvinculación, dado que no aceptó la designación que como partidor se le efectuó en el litigio cuestionado, en tanto ostentaba la calidad de servidor público (jul. 2024). La Caja de Compensación Familiar de Boyacá -Comfaboy, Porvenir S.A., Positiva Compañía De Seguros S.A., EPS Sanitas S.A.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la providencia que dictó la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de liquidación de sociedades patrimonial y conyugal n.° 2023-00239, que revocó la exclusión de la partida quinta de activo social y dispuso su inclusión (21 nov. 2025), único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, la referida autoridad judicial precisó que la aludida partida correspondía al inmueble identificado con MI 0705063, cuya nuda propiedad fue adquirida por Pedro Antonio Saavedra Sandoval -demandado- mediante escritura pública n.° 1290 del 21 de julio de 2010, cuyo usufructo quedó reservado para su madre María Teresa Sandoval.
Bajo dicho contexto, afirmó que el juzgador de primera instancia erró al conceder efecto jurídico a la declaración que efectuó el comprador-demandado en el numeral «quinto» del mencionado instrumento público, concerniente a que el predio había sido adquirido con recursos económicos provenientes de la donación hecha por su progenitora y, que por tal motivo aquel no ingresaba al haber social.
En ese orden, explicó que la donación «tratándose de inmuebles, exige solemnidad, pues, no valdrá la donación entre vivos si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos» (arts. 1443, 1450 y 1457 C.C.). Luego, indicó que comoquiera que el bien se adquirió durante la vigencia de la sociedad patrimonial (10 may. 2001 y 8 dic. 2011), y no obraba prueba de la «inscripción en el registro de instrumentos públicos de la escritura mediante la cual se hubiese insinuado la aducida donación», su naturaleza era social, pues de haber existido tal «donación» «carec[ía] de validez» (arts. 826 ibídem ), máxime cuando no se demostró la configuración de alguna causal de exclusión del haber social (arts. 1781 ídem y s.s.) Sumado a ello, en punto al usufructo del predio en favor de la progenitora del accionado, señaló que al ser vitalicio se extinguió cuando aquella falleció, a saber, el 20 de septiembre de 2017 (art. 865 ejusdem ), de modo que el dominio pleno se consolidó en cabeza de Pedro Antonio mientras existió la sociedad conyugal (9 dic. 2011 a 19 may. 2021) y, por lo tanto, pertenecía a la misma.
De otro lado, en torno al valor del bien raíz refirió que la accionante aportó avalúo comercial del 15 de noviembre de 2024 por $1.144.705.656, y la pasiva alegó que el fundo era propio, lo estimó en $0 y allegó factura de impuesto predial en la que constaba que el avalúo catastral correspondía a $428.268.000. Ante dicha situación, aplicó el artículo 501 del Código General del Proceso, acogió la valoración comercial y avaluó la partida quinta en $1.144.705.656, habida cuenta que durante el término previsto en el numeral tercero de la mencionada norma el accionado no presentó dictamen tendiente a controvertir el avalúo comercial y la tasación catastral no reflejaba el valor real del terreno. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Pedro Antonio Saavedra Sandoval instauró contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS EN COMISIÓN DE SERVICIOS 3