Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00010-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3983-2025 Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00010-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2025 por la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo promovido por Rossana Manuela Pitre Suárez en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 20001-31-03-004-2018-00140-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, « propiedad y patrimonio », presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar se adelanta el hipotecario n° 20001-31-03-004-2018-00140-00 promovido por el Banco Davivienda S.A., contra Rossana Manuela Pitre Suárez, en el cual se libró orden de apremio el 01 de agosto de 2018[footnoteRef:3] y se dispuso el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 190-161076. [3: Archivo «0120001-3103-004-2018-00140-00 cuaderno principal.pdf»] 2.2.
La señora Pitre Suárez inició trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante la Fundación Liborio Mejía, por lo que la operadora de insolvencia designada produjo la admisión el 19 de febrero de 2020[footnoteRef:4], comunicó tal determinación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el 30 de julio de 2021[footnoteRef:5] y tras agotar el trámite de rigor, el 17 de septiembre de 2021, declaró el fracaso de la negociación de pasivos y ordenó la remisión de las diligencias al Juez Civil Municipal de esa ciudad para el proceso de liquidación patrimonial[footnoteRef:6]. [4: Archivo «02Prueba.pdf» Expediente tutela] [5: Archivo «] [6: Archivo «03Prueba.pdf» ff. 143 a 151, Expediente tutela] 3.
La gestora manifiesta que, pese a que ha solicitado en múltiples oportunidades al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar que de conformidad con lo regulado en el precepto 545 del Código General del Proceso proceda a suspender el hipotecario n° 20001-31-03-004-2018-00140-00 seguido en su contra y disponga el levantamiento de las cautelas, no ha tenido resolución frente a su pedimento.
Sostiene que tal proceder le genera « un grave perjuicio, ya que el mantenimiento del embargo limita [su] capacidad de negociar con los acreedores y afecta directamente la finalidad del trámite de insolvencia ». 4. Pretende, que se ordene « al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar levantar de manera inmediata las medidas cautelares que afectan mi inmueble, en cumplimiento del artículo 545 del CGP.
Y atención a los oficios dispuesto dentro del tramite (sic) de Insolvencia. (…) Que se garantice [su] derecho al debido proceso, adoptando las medidas necesarias para corregir las omisiones procesales y restablecer las condiciones legales del trámite de insolvencia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS La autoridad judicial fustigada informó que mediante proveído de 31 de enero hogaño resolvió suspender el litigio que origina el reclamo constitucional, por lo que advirtió que se encuentra superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio señalando que «(…) no es dable predicar que el juzgado accionado ha menoscabado los derechos fundamentales del extremo activo, toda vez que de las actuaciones desplegadas por dicha agencia judicial se puede vislumbrar que impartió el trámite correspondiente dentro del proceso ejecutivo, como lo es decretar la suspensión del mismo en atención al trámite de negociación de deudas promovido por la ejecutada ».
Frente al levantamiento de las cautelas enfatizó que resulta inviable que a través de esta acción de amparo se resuelvan asuntos que corresponde dirimir al juez ordinario. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora reiterando lo aducido en el escrito inicial, insistió en que « la acción de tutela es procedente porque la accionante ha solicitado reiteradamente el levantamiento de las medidas, sin que el juez ordinario haya dado una respuesta efectiva en un tiempo razonable, lo que causa un perjuicio irremediable ».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la accionante denuncia la demora en la que, supuestamente, ha incurrido el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en resolver lo concerniente a la suspensión del proceso n° 20001-31-03-004-2018-00140-00 seguido en su contra, y el consecuente levantamiento de las cautelas allí dispuestas, puesto que considera que en virtud de la regulación prevista en los artículos 545 y 548 del estatuto procesal vigente debe obrar de conformidad. 2.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo y lo acreditado en las presentes diligencias, pronto se anuncia que el fallo será confirmado comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que se advierte que la autoridad acusada, a través de auto de 31 de enero de 2025[footnoteRef:7], emitió el pronunciamiento echado de menos por la convocante. [7: Archivo «102018-00140-00 AutoSuspendePorInsolvencia.pdf»] En el citado proveído, relató que « en memorial incorporado en el archivo 02 del expediente digital, el operador de insolvencia de la Fundación Liborio Mejía, Dora Inés Aarón Tapia, informa al despacho sobre la admisión de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante de ROSSANA MANUELA PITRE SUAREZ, por auto de 27 de febrero de 2020, solicitando con ello la aplicación de los efectos de dicho trámite, esto es, la suspensión de este proceso conforme lo establece el numeral 1 del artículo 545 del Código General del Proceso ».
Seguidamente, enfatizó que « de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del C.G.P., el trámite de negociación de deudas es una herramienta jurídica con que cuenta el deudor, quien además deberá ostentar la condición de persona natural no comerciante, a fin de normalizar las relaciones crediticias con sus acreedores, convalidar los acuerdos privados a los que llegue con los mismos y liquidar su patrimonio.
Igualmente, se entenderá que podrá acogerse a este procedimiento, la persona de dicha condición, que se encuentre en cesación de pagos cuando incumpla en el pago de dos o más obligaciones, a favor de dos o más acreedores, por más de noventa días, o contra el cual se cursen dos o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva, de conformidad con lo que prevé el articulo 538 ibídem, y por último, que el valor porcentual de sus obligaciones, represente más del 50% del pasivo total a su cargo ».
Y concluyó que se encontraban satisfechos los requisitos para decretar la suspensión del asunto en los términos del numeral 1° del artículo 545 del estatuto procesal vigente, y en ese sentido accedió a ello. Luego, se evidencia que, frente a tal determinación, la aquí accionante, por conducto de apoderada judicial solicitó « aclarar y precisar » el alcance de dicho proveído, « en el sentido de que la suspensión del proceso ejecutivo incluye la suspensión y levantamiento de las medidas cautelares existentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 545 del CGP y la Ley 2445 de 2025 »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «11SolicitudAplicacionEfectivaAutoSuspension.psf»] 3.
Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. Por lo tanto, y frente al reproche puntual respecto del levantamiento de las cautelas, la interesada deberá aguardar a la resolución de la inconformidad que adujo, puesto que tal pedimento debe ser desatado por la autoridad competente.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6