Rad no 47001-22-13-000-2026-00017-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3982-2026 Radicación No. 47001-22-13-000-2026-00017-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela interpuesta por la abogada Zulay del Carmen Morales Barros, en representación de Sandra Milena Amaris Luna, contra el Juzgado Único Promiscuo de El Banco -Magdalena; trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo n°. 472453184001-2023-00138-00.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la abogada Morales Barros pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en representación de Sandra Milena Amaris Luna, instauró proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra Edgar Enrique Jiménez Oliveros, que se tramitó en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, el cual admitió la demanda el 4 de octubre de 2023.
Afirmó que el 22 de septiembre de 2023 dio a conocer al demandado que iniciaría proceso en su contra. El 25 de octubre de ese año le remitió por correo electrónico copia del auto admisorio, de la demanda y sus anexos. El 3 de noviembre de dicha anualidad informó al juzgado la gestión realizada, y solicitó « que de por contestada la demanda lo anterior se fundamenta que los términos se habían cumplido y el demandado no asumió la defensa ».
Sostuvo que el 8 de mayo de 2024 la requirieron para que realizará en debida forma el acto de notificación, para lo cual adelantó las gestiones de los artículos 290, 291 y 292 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, y envió al demandado aviso el 30 de mayo de 2024, como lo acreditó con la guía expedida por Interrapidisimo con la firma y número de cédula del señor Jiménez Oliveros; sin embargo, el juzgado en auto de 30 de junio de 2025 decretó el desistimiento tácito, sin tener en cuenta que radicó varios escritos para que avanzará el trámite, finalmente el 25 de septiembre de 2025, pidió se realizará control de legalidad 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó, aunque no de manera concreta, se revise el auto que decretó el desistimiento tácito de 30 de junio de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Único Promiscuo de El Banco -Magdalena hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo que motiva la queja constitucional, dijo que al encontrar que estaba pendiente la notificación del demandado, requirió a la accionante en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, y como el plazo venció sin que la parte interesada hubiera realizado esa carga, decretó la terminación por desistimiento tácito el 11 de julio de 2025, providencia que no fue recurrida.
Refirió que la decisión censurada fue proferida dentro del marco legal y jurisprudencial, y solicitó se niegue la petición de amparo constitucional. 2. El señor Edgar Enrique Jiménez Oliveros, en calidad de vinculado, dijo que debía negarse la acción de tutela, porque la demandante no agotó los recursos ordinarios para la defensa de sus derechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela, porque «se observa que el señor (sic) SANDRA MILENA AMARÍS LUNA, promovió la presente acción a través de apoderada; por lo que en el auto admisorio, adiado veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), se le requirió a esta para que aportara el mandato que le fue conferido para actuar al interior de esta causa, atendiendo los lineamientos señalados por la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STC451-2025 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS, toda vez que el aportado corresponde al otorgado para actuar dentro del proceso que se tramita en el Juzgado accionado ».
LA IMPUGNACIÓN La abogada Zulay del Carmen Morales Barros manifestó que Sandra Milena Amaris Luna le confirió poder, el cual fue presentado ante el juzgado accionado. Precisó que dicho mandato es « especial para actuar en el proceso en representación de sus derechos, y de igual forma, en todo aquello que por ley le sea permitido, para la defensa de esto ».
Agregó que la solicitud de amparo constituye el único mecanismo disponible para la protección de los derechos fundamentales de la representada. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La apoderada de la señora Amaris Luna considera que el Juzgado Único Promiscuo de El Banco -Magdalena vulneró los derechos fundamentales de su representada, al decretar el desistimiento tácito del proceso declarativo que adelantó, sin tener en cuenta que presentó varios escritos para que avanzará el trámite. 2.
De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales. 2.1 Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras) (se resalta).
Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. 2.2 En el caso que ocupa la atención de la Sala, revisado el expediente y los anexos allegados, se advierte que la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Zulay del Carmen Morales Barros, quien afirmó representar a la señora Sandra Milena Amaris Luna, para lo cual aportó con el escrito de tutela un poder autenticado en la Notaría Única del Círculo de San Zenón – Magdalena, que está dirigido al « señor Juez (A) Promiscuo de Familia “El banco-Magdalena », y que fue conferido para « llevar demanda de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL contra el señor EDGAR ENRRIQUE JIMENEZ OLIVEROS».
En el mentado documento facultó a la abogada para « el correcto ejercicio del presente poder como son las de conciliar, recibir, desistir, sustituir, reasumir, transigir, pedir nulidad, interponer recurso de ley, solicitar y aportar pruebas, realizar todo lo que este conforme a derecho para la debida representación de mis intereses, sin mencionar esta precisa acción de tutela, como se observa en la siguiente imagen: Véase que, en esencia, la abogada Morales Barros no tiene mandato judicial para instaurar la acción de tutela a nombre de la señora Amaris Luna, como quiera que el conferido es para un asunto diferente, y cuando la presunta vulneración de los derechos el fundamentales proviene de actuaciones adelantada en proceso judicial, la legitimidad para invocar su protección sólo radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021, STC9596-2022, y STC19764-2025).
Presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que al momento de decidir el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
(Se subraya con intención). En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 10