Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01265-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3982-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01265-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Amauri Escandón Ramírez contra la Sala de Casación Penal, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal con Función de Control, ambos de Neiva, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2013-08558 (interno de la Corte 58894).
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.
Por hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2013, Jose Amauri Escandón Ramírez, aquí accionante, fue procesado por los delitos de secuestro simple agravado y acto sexual violento. El 19 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva lo absolvió de responsabilidad frente a ambas conductas, decisión que apeló el delegado de la fiscalía. El 16 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, condenó al procesado por el delito de acto sexual violento, imponiéndole una pena de 96 meses de prisión, sin concesión de subrogados.
La defensa interpuso recurso de impugnación especial. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal al resolver el recurso de la doble conformidad, confirmó en su integridad el fallo condenatorio proferido por el ad quem. 2.2. Dirigió el actor la presente salvaguarda contra las dos últimas providencias reseñadas, especialmente, la que resolvió la impugnación especial por parte de la Sala de Casación Penal.
Acusa a la referida Sala Especializada de incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria. Alega que la Corte omitió apreciar con mayor rigurosidad los testimonios, audios y elementos aportados por la defensa técnica, y que, únicamente le dio credibilidad a la declaración de la víctima. Arguye que, sobre los hechos existen dudas que debieron resolverse a su favor y plantea diversos interrogantes sobre cada uno de los testimonios y las inconsistencias que aduce se presentaron entre ellos.
Insiste en que el testimonio de la afectada no es verosímil, pues no fue acompañado con elementos de prueba, « máxime cuando se trata de un delito que recae en una mayor de edad ». Finalmente cuestiona que, el tribunal, luego de emitir la sentencia de condena, en la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004 (individualización de pena), omitió conceder la palabra a su abogado defensor para que se refiriera a los beneficios y subrogados penales eventualmente procedentes, pues el magistrado ponente « de plano, dijo que no concedía ningún beneficio por expresa prohibición del artículo 68A, modificado por la ley 1709 de 2014, artículo 32 […] pero omitió el artículo 6º de la ley 599 de 2000 – principio de favorabilidad – pues existe una ley anterior que me es favorable, que es la ley 1453 de 2011, artículo 28, mismo que no excluye beneficios a los delitos contra la libertad sexual (…) ». 3.
Por lo anterior, pide « decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 (SP020-2025 rad. 58894) mediante el cual [la Sala de Casación Penal] resolvió la impugnación especial ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la providencia recriminada, de la Sala de Casación Penal, defendió la decisión adoptada en tanto que, se ajustó al análisis de los elementos probatorios incorporados al juicio « (…) los cuales ofrecieron razón suficiente para demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del procesado, la Corte al resolver el recurso interpuesto confirmó la sentencia condenatoria proferida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva ». 2.
Una magistrada del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal expuso que, en efecto, con sentencia del 16 de octubre de 2020 revocó la del a-quo para en su lugar condenar al procesado a la pena de 96 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de acto sexual violento, decisión que posteriormente confirmaría la Sala de Casación Penal al resolver la impugnación especial.
Informó que, también le correspondió conocer de un recurso de apelación interpuesto por Escandón Ramírez contra un auto interlocutorio que le negó, en sede de ejecución de penas, la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. 3. La fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó que se declare improcedente por cuanto « la acción de tutela no es el mecanismo para modificar una sentencia judicial, que además se encuentra ajustada a derecho ». 4.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, indicó que, el 5 de febrero de 2015 conoció de las audiencias preliminares en contra del accionante, en las que le fueron imputados los delitos de secuestro simple y actos sexuales violentos, en esa ocasión se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías denunciadas por el quejoso con la sentencia SP020-2025 de 22 de enero de 2025 que, en sede del recurso de la impugnación especial, confirmó la condena que le fue impuesta por el tribunal ad quem, a 96 meses de prisión por el delito de acto sexual violento – rad. 2013-8558 –; incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución. 3.
Caso concreto - De la acción de tutela utilizada como instancia adicional 3.1. El actor, planteó variadas discrepancias contra la sentencia de la Homóloga Especializada que resolvió la impugnación especial frente a la condena que, por primera vez, le impuso el ad quem en sede de apelación, luego de ser absuelto por el juzgado de conocimiento.
Recorrió bajo su particular óptica cada una de las pruebas practicadas durante la causa penal, señalando lo que denominó « un falso juicio de raciocinio frente a los testimonios [y] falso juicio de convicción frente a las pruebas debatidas, transgresión de las reglas de la sana crítica y su relación con las máximas de la experiencia y una clara desigualdad y parcialidad a la hora de valorar la ausencia […] de elementos de prueba documental y pericial (…) ».
En ese mismo sentido, reprochó que a otras probanzas se les debió otorgar un mérito distinto al conferido, como, por ejemplo, a los testimonios de las personas que declararon en su favor y a su propia versión de los hechos entregada en juicio. Se detuvo con especial énfasis en lo manifestado por la víctima y en los testimonios examinados por la Sala accionada, como el del Ramiro Rafael Ramírez, el vigilante del edificio donde ocurrieron los hechos, los patrulleros de la Policía Nacional que atendieron al llamado, y al del padrastro de aquella, auscultando las supuestas inconsistencias en que incurrieron para darles su personal valoración. Todas las reseñadas alegaciones hicieron parte esencial del recurso formulado. 3.2.
Sin embargo, censuras como las replicadas en el escrito introductor, así formuladas, son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor persigue anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.
Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo, la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Ahora, si bien el actor señala algunos supuestos yerros que en su sentir cometieron las autoridades tuteladas, esencialmente al momento del ejercicio deductivo dentro del contexto procesal discutido, observa la Corte que lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos en el escenario procesal en cuestión y, sus argumentos así expuestos, en realidad constituyen un nuevo recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Y es que, la intención del querellante es que su personal apreciación sobre lo sucedido en el juicio penal y la forma en que debieron valorarse cada uno de los elementos de persuasión arrimados y practicados en él, prevalezca, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Entonces, la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha dicho con suficiencia la Sala: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Así mismo, de manera uniforme se ha puntualizado que, « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Finalmente, cabe señalar que con insistencia esta la Corte ha precisado que: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). 4.
De la Subsidiariedad Por otra parte, en cuanto a la queja dirigida contra el tribunal accionado porque, al parecer, no le habría permitido al defensor del accionante intervenir en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal a fin de solicitar la concesión de subrogados punitivos, el amparo tampoco está llamado a prosperar al evidenciarse el incumplimiento de uno de los principios esenciales que orienta esta senda excepcional como lo es el de la subsidiariedad por vía de incuria, como pasa a explicarse.
Hecha por esta Sala la revisión a la actuación y concretamente a los reparos que la defensa del peticionario formuló en el recurso de la impugnación especial, se evidencia que ninguna reclamación o inconformidad expuso en torno a esa concreta situación. Entonces, a pesar de haber hecho uso del medio de refutación previsto para controvertir la decisión que lo condenó por primera vez en segunda instancia procesal, las supuestas irregularidades de la audiencia de individualización de pena no fueron materia de esa sustentación, de ahí que no pueda hacerse extensivo ese reclamo al juez constitucional, el que no estaría llamado a valorar un planteamiento que no se hizo por los cauces normales del proceso cuestionado, se itera, al no ser un punto específico de la impugnación. Sobre el particular ha precisado esta Sala que: (…) no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, y que el desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados argumentos.
Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento» (CSJ STC4511-2017, 29 mar. 2017, rad. 00097-01) Resalta la Sala. 5.
Corolario de lo discurrido, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2