CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01231-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3981-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01231-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la tutela que Dimas Enrique Gómez De La Hoz, quien actúa como agente oficioso de Félix Eduardo Gómez De La Hoz, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00210-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, para que se deje sin efectos el proveído de 4 de diciembre de 2025, expedido por la Colegiatura querellada, mediante el cual se declaró «infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ contra la sentencia de 19 de abril de 2021».
En compendio, Dimas Enrique Gómez De La Hoz indicó que actúa como agente oficioso de su hermano Félix Eduardo Gómez De La Hoz, en razón de que este último es una persona de la tercera edad y presenta graves afectaciones en su salud mental, entre ellas Alzheimer, deterioro cognitivo y trastorno depresivo, circunstancias que le impiden ejercer por sí mismo la defensa de sus derechos fundamentales.
Precisó que Ofelia del Carmen Valencia Velandia inició proceso de declaración de unión marital de hecho en contra de Félix Eduardo (2020-00179), en el cual el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla declaró la existencia de dicha unión y condenó al demandado a suministrarle alimentos a la demandante en una suma equivalente al 50% de su mesada pensional (19 abr. 2021).
Sostuvo que dicha decisión se adoptó con fundamento en pruebas irregulares y que, para la época en que se suscribieron algunas de las declaraciones utilizadas como prueba, padecía trastornos cognitivos y demencia tipo Alzheimer, lo que comprometía su capacidad para comprender el alcance de sus actos. Igualmente manifestó que el proceso declarativo se adelantó sin su conocimiento ni participación efectiva, pues para ese momento se encontraba en Estados Unidos recibiendo tratamiento médico; pese a ello, la demandante manifestó desconocer su paradero y solicitó su emplazamiento, lo que le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa.
Por esta razón formuló recurso extraordinario de revisión (2025-00210); no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró infundado dicho medio de impugnación y lo condenó al pago de las costas de esa instancia (4 dic. 2025). 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su actuar y de las decisiones cuestionadas.
El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla remitió el link del proceso en estudio. Ofelia del Carmen Valencia se opuso a la prosperidad del amparo. CONSIDERACIONES 1.- Félix Eduardo Gómez De La Hoz critica el veredicto proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que «declaró infundado el recurso extraordinario de revisión» interpuesto contra la sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de esa urbe (19 abr. 2021), en el proceso de declaración de unión marital de hecho incoado en su contra por Ofelia del Carmen Valencia Velandia (2020-00179), proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha colegiatura precisó que circunscribiría su estudio a la causal 7° de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, ya que mediante auto del 17 de septiembre de 2025 declaró la caducidad de las restantes causales alegadas, providencia que no fue recurrida.
Indicó que esta causal establece que se «consagra como causal de revisión, “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”». Sostuvo que el gestor «no logró demostrar que, para la fecha de presentación de la demanda, OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA conocía la dirección en la que debía surtirse la notificación del auto admisorio», aunado a que «tras examinar con detenimiento las pruebas allegadas con su demanda, ninguna de ellas permite inferir que OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA conocía el lugar de notificación del actor al momento de promover el proceso declarativo de unión marital de hecho».
Además, estimó que «los documentos aportados por el recurrente se dirigen principalmente a acreditar su estado de salud y a cuestionar la existencia de la unión marital de hecho que a la postre fue declarada en la sentencia impugnada, pero no demuestran que la demandante hubiera conocido o tenido de información concreta sobre el lugar donde éste podía recibir notificaciones judiciales».
Precisó que las declaraciones testimoniales solicitadas tenían como finalidad establecer aspectos relacionados con la posible inexistencia de la unión marital de hecho, el tiempo de convivencia entre las partes y la eventual dependencia económica de Ofelia del Carmen. Sin embargo, dichas declaraciones no estaban orientadas a demostrar que aquella conociera el domicilio del demandado ni que hubiera actuado de mala fe al solicitar su emplazamiento dentro del proceso.
Por otra parte, indicó que el argumento del actor según el cual Ofelia del Carmen omitió agotar el trámite de notificación a través del Consulado o de la Embajada de Estados Unidos tampoco fue considerado válido, al estimar que ninguna disposición procesal impone al demandante la obligación de adelantar gestiones diplomáticas o consulares para ubicar al demandado en el extranjero cuando manifiesta desconocer su domicilio.
Precisó que el emplazamiento se presentaba como el mecanismo adecuado para garantizar la vinculación del demandado al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código General del Proceso. Así, si en la demanda que dio inicio al proceso declarativo la demandante manifestó, bajo la gravedad de juramento, que desconocía el domicilio, lugar de habitación y lugar de trabajo del demandado, resultaba procedente solicitar su emplazamiento y la designación de un curador ad litem que lo representara.
Por lo cual concluyó que «la parte recurrente no acreditó que OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA supiera que el demandado padecía alguna enfermedad incapacitante que le impidiera resistir el proceso, ni probó que ella estuviera al tanto de su permanencia en Estados Unidos, esto es, que no hay evidencia de que conociera el lugar físico o la dirección electrónica donde aquél podía ser notificado, lo cual conlleva a que la causal de revisión invocada no pueda tenerse por probada». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 2.- Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (STC1015-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Dimas Enrique Gómez De La Hoz, quien actúa como agente oficioso de Félix Eduardo Gómez De La Hoz, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS EN COMISIÓN DE SERVICIOS 7