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STC3981-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00016-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3981-2025 Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00016-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Jossimar Galvis Velandia instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Séptimo Civil Municipal de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00324-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara: «i) Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia que en el término que el operador judicial que conozca de esta tutela lo considere pertinente, emita una decisión dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia y en su lugar, emita una decisión en la cual se reconozcan las mejoras realizadas por mi poderdante en el predio del demandado. ii) Que se adopten tomar las demás medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de mis prohijadas (sic)».

En compendio, señaló que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el proceso de reconocimiento de mejoras que formuló contra Oscar Humberto Galvis -rad. 2022-00324-00-, revocó el numeral primero de la sentencia dictada el 15 de enero de 2024 por el Séptimo Civil Municipal de esa localidad que declaró probadas las excepciones de « cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho», para en su lugar, desestimar sus pretensiones y ratificarla en lo demás, por no « acreditar la plantación, edad y valor de las mejoras reclamadas » (15 nov. 2024).

En su opinión, con tales pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas esenciales dado que, se incurrió en « defecto fáctico », porque se negaron sus aspiraciones, pese a la existencia de un amplio recaudo probatorio conformado por testimonios, dictamen pericial y documentación, que acreditaron la ejecución de unas obras, así como su descripción, cantidad, fecha de realización y cuantía, falencias que finalmente beneficiaron a su contraparte. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia remitió copia del paginario confutado y defendió la legalidad de su obrar.

Oscar Humberto Galvis se opuso al amparo ya que la decisión del juzgador del ad quem está respaldada en « los elementos probatorios » que fueron debidamente analizados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó el resguardo porque la providencia que resolvió la alzada «se dictó atendiendo y analizando la totalidad de las pruebas que fueron practicadas por petición del actor, asignándoseles el correspondiente mérito para considerar que, con aquellas, en absoluto, se acreditaban las mejoras realizadas y su cuantía ».

Recurrió el gestor insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando que el a quo constitucional no realizó un estudio minucioso del veredicto reprochado, aunque demostró « sus flagrantes omisiones probatorias, generando el defecto fáctico alegado ». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque en el proveído recriminado, que « revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia emitida el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, para en su lugar, desestimar las pretensiones y confirmar en lo demás los restantes ordenamientos» en la Litis n.° 2022-00324-00-, se expusieron las razones para ello, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para respaldar su determinación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia precisó que el acervo adosado no demostraba la existencia del mandato general otorgado por el demandado para una serie de actos en su nombre como erróneamente lo coligió el a quo, pero sí la falta de prueba del presupuesto tendiente a que las mejoras plantadas en el predio se hayan realizado, en su totalidad, por el convocante y con sus propios dineros, como un requisito necesario para la prosperidad de este tipo de acciones.

Ello por cuanto, no hubo incertidumbre frente al hecho de que el extremo pasivo le permitió al ahora accionante hacer uso del inmueble para la construcción de un parqueadero y dos locales comerciales, puesto que, pese a las versiones disímiles de estos, se dedujo que « las mejoras se perpetraron a ciencia y paciencia del titular del dominio del fundo ».

Refirió que los medios de convicción anexados a la demanda y los interrogatorios rendidos no alcanzaron a probar que tanto la construcción como los pagos o costos para su ejecución fueron realizados por la parte demandante y, si bien, esta allegó « recibos de pagos y facturas de venta, con el ánimo de probar el haber sufragado el total de las mejoras », examinados en conjunto, evidenciaron « recibos ilegibles, sin fecha, sin indicación del proveedor o vendedor y algunos direccionados a terceras personas, con lo cual, se desacreditó su veracidad ».

Además, se adjuntó copia de recibos de pago de servicios públicos y del impuesto predial, lo cual únicamente atestiguó su cancelación, más no la ejecución de las mejoras en la propiedad, como objeto cardinal de este tipo de controversias. También aseveró frente al dictamen pericial adosado con el escrito inaugural, que el mismo no cumple las exigencias del inciso 5° del canon 226 del Código General de Proceso; igualmente, no dio cuenta de la edad de las mejoras, como «requisito » indispensable para fijar su valor.

Esgrimió que los testimonios rendidos tanto por el actor como por su progenitor y hermano, dada la cercanía o familiaridad con el mismo, conllevaba un análisis con mayor rigurosidad «en conjunto » con las demás pruebas, « los cuales, carecen de idoneidad y suficiencia para acreditar lo pretendido », aunado a que sus versiones fueron genéricas, sin puntualizar detalles de importancia para la lid, es decir, « las mejoras, clase, valor y edad de las mismas ».

Resaltó que, respecto del testimonio de Fernando Velandia Flórez, su intervención fue superficial, pues no logró explicar de forma «detallada » las obras o cimentaciones llevadas a cabo por este. De lo anterior, dedujo la infirmación del numeral primero de la determinación recurrida que declaró probadas las excepciones propuestas, para en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda ante el desabrigo probatorio. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5