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STC3980-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00098-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3980-2026 Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00098-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por la Nueva EPS SA –en intervención bajo medida de toma de posesión- contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en proceso de arbitramento con radicado n° 1300131030022005-00190.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que en el proceso ejecutivo seguido en su contra por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas Jaime Fandiño Franky – FIRE-, en el que se acumularon dos demandas presentadas por el Centro Médico Buenos Aires SAS, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencias de 25 de agosto de 2025 y 19 de enero de 2026, ordenó el embargo de los recursos de sus cuentas destinados a la prestación del servicio de salud, medida aplicada por Bancolombia por $3.844.266.295.

Expresó que esas medidas vulneran sus derechos y los de sus afiliados porque desconocen el carácter inembargable de los recursos que administra como Entidad Prestadora de Salud –EPS-; además, en la actualidad se encuentra sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que ordenó la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios hasta el 3 de abril de 2026.

Afirmó que todos los despachos judiciales deben « atender la normativa existente frente a la inembargabilidad de los recursos con destinación específica, que son los que financian el Sistema General de Seguridad Social », pues, de lo contrario, pueden generarse múltiples problemas en la prestación del servicio de salud para los afiliados. 2.

Como consecuencia de lo expuesto, pidió (…) 1. ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares de embargo sobre recursos del SGSSS a cargo de NUEVA EPS S.A. 2. DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA incurrió en vías de hecho al desconocer el ordenamiento colombiano en cuanto a la destinación específica de los recursos del sistema de salud al ordenar embargos sobre los recursos inembargables de NUEVA EPS S.A. 3.

COMUNICAR esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que adopte medidas preventivas para los demás Despachos Judiciales que conocen procesos. 4. ORDENAR la adopción de protocolos judiciales que garanticen la verificación previa de la naturaleza de los recursos antes de ordenar embargos. 5. ORDENAR que en adelante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA se abstenga de decretar y ordenar medidas cautelares de embargo y/o retención de dineros con el fin de evitar futuras afectaciones a los recursos que se encuentren a favor de la NUEVA EPS S.A., identificada con el Nit. 900.156.264-2.

(…). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo, al incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues actualmente se tramitan los recursos propuestos por la accionante frente a las medidas cautelares cuestionadas. Afirmó que los recursos del sistema de seguridad social son inembargables mientras están en el mismo, pero una vez girados, pierden esa naturaleza y pueden ser cautelados. 2.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- expresó que debía accederse al amparo y ordenarle al Juzgado el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas sobre los recursos destinados para la prestación del servicio de salud, toda vez que éstos son inembargables. Advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, al caso no le eran aplicables las excepciones sobre la inembargabilidad de los recursos públicos. 3.

Bancolombia SA manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que su actuación se limitó a cumplir con órdenes judiciales, por lo que no puede disponer sobre las medidas cautelares objeto del amparo. Advirtió que de no acatar lo ordenado, podría ser sancionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, por cuanto evidenció su improcedencia con sustento en que la parte accionante en el proceso (…) hizo uso de los mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, radicando en ese sentido recurso de reposición en subsidio apelación contra las decisiones que ordenaron los embargos de dineros y créditos de NUEVA EPS, dictadas en fecha 25 de agosto de 2025 y 19 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, sin que dicha cuestión se haya resuelto de fondo en ambas instancias para el primero de los autos y en segunda instancia para el segundo. LA IMPUGNACIÓN La formularon la accionante, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- con sustento, las tres, en el necesario estudio de fondo del caso, puesto que los dineros cautelados son recursos inembargables que requieren de protección; además, aseguraron que, si bien no se han definido los recursos interpuestos en el proceso ejecutivo, la tutela debe prosperar para evitar un perjuicio irremediable a los derechos a la salud y vida de los afiliados.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. 1.1. La Nueva EPS SA –en intervención- cuestiona, concretamente, las providencias de 26 de agosto de 2025 y 19 de enero de 2026, mediante las cuales el Juzgado accedió a las medidas cautelares solicitadas por los ejecutantes frente a los recursos consignados en sus cuentas, decisiones que, en su criterio, vulneran sus derechos y los de sus afiliados porque los valores cautelados son inembargables, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y están destinados a la prestación de ese servicio. 1.2.

El Tribunal Superior negó el amparo porque consideró su improcedencia al hallarse pendientes de definición los recursos que formuló la accionante contra las decisiones cuestionadas, providencia que aquélla impugnó, junto con la Agencia de Defensa del Estado y la ADRES, para indicar que correspondía resolver de fondo el asunto y acceder al amparo para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Sobre el fracaso de la impugnación formulada 2.1. La Sala establece la improcedencia del amparo, como lo determinó el Tribunal, porque la solicitud constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues se hallan pendientes de decisión los recursos que presentó la Nueva EPS frente a las decisiones que cuestiona por esta vía residual, razón por la que será confirmado el fallo impugnado.

En efecto, se observa que, frente a la providencia de 25 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado accedió a decretar el embargo de las cuentas de la accionante, allí demandada, hasta por $3.844.266.295, conforme a lo pedido en la demanda principal interpuesta por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas Jaime Fandiño Frankie –FIRE-, la ejecutada interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación y, además, el 19 de diciembre de 2025 reclamó el levantamiento de dicha medida.

Frente a lo primero, en auto de 18 de febrero de 2026 –previo control de legalidad- se ordenó correr traslado de los recursos interpuestos y, en cuanto a lo segundo, aún no se ha proferido decisión. En relación con las demandas acumuladas presentadas por Centro Médico Buenos Aires SAS contra la accionante, se evidencia que el 19 de enero de 2026, se emitieron dos providencias para acceder a las medidas cautelares reclamadas, en la primera se decretó el embargo de las cuentas de la ejecutada hasta por $3.000.000.000 y en la segunda hasta por $7.000.000.000.

La Nueva EPS presentó reposición y, en subsidio, apelación frente a esas decisiones y, de igual modo, exigió el levantamiento de las medidas el 2 de marzo de 2026. En autos de 18 de febrero de 2026 el Juzgado negó las reposiciones propuestas, quedando pendiente lo relativo a la concesión de la apelación que presentó la ejecutada, así como la decisión sobre el levantamiento de las medidas cautelares. 2.2.

Lo anterior, le impide a esta especial jurisdicción intervenir en el caso objeto de censura, pues corresponde al juez natural definir los recursos a su cargo para dilucidar lo relativo a la procedencia de las medidas cautelares decretadas, sin que sea posible emitir pronunciamientos paralelos o anticipados por vía de tutela. Se recuerda: la tutela es improcedente conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que determina que a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues, de otra manera, se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas otras autoridades. 2.3 Finalmente, es necesario indicarles a las impugnantes que el alegato en torno al perjuicio irremediable no se halla demostrado en este asunto, de un lado, porque no se acreditó la inminente presencia de un daño irreparable ni se « denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CJS STC393-2026) y, de otro, por cuanto no ha transcurrido un lapso excesivo desde la formulación de los recursos que se hallan pendientes de decisión en la ejecución cuestionada, por lo que no puede ponerse en duda su idoneidad y eficacia. 3.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 9