Micelio
STC3980-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00154-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3980-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00154-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Rogelio Ortegón Gómez contra la Superintendencia de Industria y Comercio[footnoteRef:1]. [1: Esta acción de tutela fue presentada ante el Juzgado Séptimo Penal para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá quien, el 24 de enero de 2024, devolvió el asunto por reparto equivocado y lo remitió al Tribunal Superior de Bogotá. El 27 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió la acción a la Sala Civil de esa Corporación. Al trámite se vinculó a Filberto Ortegón Velásquez, Anderson Ortegón Gómez, Compañía Panameña de Aviación S.A. y su apoderado.

Además, por auto del 29 de enero de 2025 se enteró a las partes del inicio de esta acción.] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y principios de legalidad y buena fe. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Filberto Ortegón Velásquez, Rogelio y Anderson Ortegón Gómez promovieron demanda de protección al consumidor contra la Compañía Panameña de Aviación S.A., a fin de que se declare que esta había incumplido el derecho de retracto en relación con los contratos de transporte aéreo suscritos.

En sustento, manifestaron que adquirieron unos tiquetes para viajar a Barcelona, España. No obstante, ante la falta de información por parte de la página web de la aerolínea, los pasajes fueron comprados con destino a Barcelona, Venezuela[footnoteRef:2]. [2: Folio 2 a 7, archivo Parte 1.] 2.2. El 19 de septiembre de 2022[footnoteRef:3], la Superintendencia de Industria y Comercio admitió el asunto y prorrogó su competencia por seis meses más. [3: Folio 46, archivo Parte 1.] 2.3.

El 22 de abril de 2024 [footnoteRef:4], se negaron las pretensiones de la demanda y se ordenó el archivo de las diligencias[footnoteRef:5]. [4: Folio 202, archivo Parte 1.] [5: Al respecto, la Superintendencia indicó que el deber de información no solo recae en los productores o proveedores de bienes y servicios, sino que los consumidores también deben actuar de forma diligente, en cuanto a verificar e informarse sobre las condiciones esenciales que posee el producto que pretenden adquirir.

Sostuvo que, en el caso, los compradores adquirieron los tiquetes a través de la página web de la demandada, mediante autogestión en la plataforma y de forma libre y consciente escogieron el destino, no obstante, era su deber verificar el lugar de destino antes de aceptar los términos y condiciones y hacer el pago respectivo.] 2.4. Inconforme, el 23 de abril de 2024[footnoteRef:6], el accionante promovió incidente de nulidad e interpuso recurso de reposición contra la sentencia. Al respecto, indicó que si bien es cierto los demandantes debieron actuar con diligencia al momento de adquirir los tiquetes, también lo es que la Superintendencia omitió tener como probado que los boletos fueron entregados en idioma diferente al castellano, idioma oficial, en contravía de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, argumentos que fueron debidamente sustentados en la demanda.

Además, promovió el incidente de nulidad por el artículo 121 del C.G.P., pues el auto que admitió la demanda data del 19 de septiembre de 2022. [6: Folio 209, archivo Parte 1.] 2.5. Seguidamente[footnoteRef:7], el gestor promovió acción de tutela contra la accionada, cuestionando que se hubiere proferido sentencia pasado más de un año y ocho meses y reprochó el fallo que negó sus pretensiones, por cuanto los tiquetes se expidieron en idioma diferente al castellano. Además, afirmó que los demandantes se han dedicado a los oficios del campo y desconocían que existiera una ciudad llamada Barcelona en Venezuela. [7: Folio 7, archivo Parte 2.] 2.5.1.

El 13 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo: i) con relación a la emisión de la sentencia por fuera de los términos del artículo 121 del C.G.P, consideró que la acción no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto debía exponerse al interior del proceso tal inconformidad y si bien « el señor Ortegón Gómez manifestó que ello fue objeto de reproche el pasado 23 de abril, nótese que no acreditó su gestión en [ese] trámite ».

Y ii) de cara a la sentencia que terminó el proceso, sostuvo que esta no luce arbitraria. Decisión confirmada por esta Sala en CSJ, STC8273-2024 del 4 de julio de 2024[footnoteRef:8]. [8: En sentencia CSJ, STC15369-2024, esta Sala decidió, nuevamente, la impugnación interpuesta en la acción de tutela en cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL14464-2024 por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá no remitió el expediente completo, junto con el escrito de impugnación donde el accionante manifestaba que sí había promovido el incidente de nulidad al interior del proceso rebatido.

No obstante lo anterior, esta Sala resolvió confirmar de nuevo la sentencia de primera instancia que negó el amparo, al advertir que la acción era prematura, pues el incidente de nulidad estaba pendiente de resolverse.] 2.6. El 19 de septiembre de 2024[footnoteRef:9], la Superintendencia rechazó por improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia. El 14 de enero de 2025[footnoteRef:10], rechazó la solicitud de nulidad por cuanto, de conformidad con el artículo 134 del C.G.P., esta no fue formulada a tiempo porque el 22 de abril de 2024 se profirió fallo y el incidente se planteó hasta el 24 de abril siguiente por lo que, la excepción se expuso cuando el proceso ya había terminado. [9: Folio 1, archivo Parte 3.] [10: Folio 5, archivo Parte 3.] 3.

El tutelante censura que la acción de protección al consumidor fue radicada desde el 12 de agosto de 2022 y luego de un año y ocho meses se profirió sentencia, desconociendo los términos del artículo 121 del C.G.P. Además, manifiesta que el error en la compra de los tiquetes aéreos es culpa exclusiva de la aerolínea al expedirlos en idioma diferente al castellano, máxime que no se les aclaró que en Venezuela hay una ciudad llamada Barcelona, generando confusión. Al respecto, afirma que este error los perjudicó en una oportunidad laboral que tenían en Barcelona, España. E informa que su padre, quien también es demandante, es un adulto mayor y junto con él son desplazados de la guerrilla y se encuentran en pobreza extrema.

Por tanto, las irregularidades con los tiquetes fueron consecuencia de los engaños en los que fueron inducidos por la aerolínea. Acusa a la sentencia de incurrir en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico al no tener en cuenta la protección que ordena el estatuto del consumidor. De información mínima y responsabilidad, e ignorar su propio presidente, para lo cual citó un concepto de propaganda engañosa.

Asimismo, reprocha que se haya absuelto la aerolínea demandada ignorando las pruebas que demostraban la falta en la información otorgada. Y censura que se haya negado la nulidad interpuesta. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene el reembolso del dinero pagado por concepto de tiquetes, debido al error en que los hizo incurrir la aerolínea.

Solicita que se declare que la sentencia está viciada de nulidad al desconocer los términos del artículo 121 del C.G.P. Por último, insta que se compulsen copias a fin de que se investigue penal y disciplinariamente a la accionada por proferir una sentencia fuera de los términos del artículo 121 y negar el incidente de nulidad y el recurso de reposición sin argumentos válidos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Superintendencia de Industria y Comercio aclaró que no es cierto que haya desconocido lo previsto en el artículo 121 del C.G.P., pues el término para decidir la instancia vencía el 6 de julio de 2024. Lo anterior, teniendo en cuenta que, esa entidad ha emitido diferentes actos administrativos suspendiendo los términos de todas las actuaciones adelantadas por la delegatura. 2.

Otro despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que conoció la acción de tutela de radicado 2024-01346-00 la cual fue negada el 13 de junio de 2024. 3. Quien dice ser apoderada de la Compañía Panameña de Aviación sostuvo que la decisión rebatida se profirió cumpliendo los términos e indicó que el error en el destino es imputable a los demandantes toda vez que, en su página web no hay confusiones y se establece que el destino escogido fue Barcelona, Venezuela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo. Respecto del fallo proferido el 22 de abril de 2024, resaltó que el actor había promovido en previa oportunidad otra acción de tutela con similares hechos y argumentaciones. Y, por tanto, este aspecto ya había sido resuelto en sede constitucional. Resaltó que el caso no fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional, de modo que se configuró la cosa juzgada lo que impide reabrir el debate en torno a ese punto.

Sobre el auto del 14 de enero de 2025, que rechazó el incidente de nulidad, sostuvo que el amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el actor no interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión. Asimismo, señaló que ante « la eventual demora u omisión que se hubiera podido presentar en la utilización de la vía ordinaria », ello no habilita a la parte a acudir a esta especial justicia en aras de su remedio.

Finalmente, en cuanto la compulsa de copias, concluyó que esta pretensión también era improcedente ya que el interesado cuenta con los mecanismos para acudir directamente ante las autoridades pertinentes. IV. IMPUGNACIÓN 1. El tutelante impugnó. 2. En memorial aparte, el accionante y Filberto Ortegón Velásquez promovieron incidente de nulidad en contra del fallo de primera instancia. Manifestaron que, el Tribunal confundió que, si bien hubo un fallo en una acción de tutela anterior, lo cierto es que en esta oportunidad hay nuevos hechos pues ya se profirió decisión sobre la nulidad impetrada, situación que no fue debatida en la tutela anterior.

Además, sostuvieron que el fallo de primera instancia de esta acción es nulo toda vez que, no se integró debidamente al litis consorcio necesario ya que el a-quo no tuvo en cuenta que son tres los afectados demandantes, entre los cuales hay sujetos de especial protección constitucional debido a su edad y condiciones de salud. 3. El 19 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad afirmando que la accionada allegó constancias de notificación y acuses de recibo de los demás demandantes.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo pretendido, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, frente a las censuras planteadas contra la sentencia que terminó el proceso, se advierte que en previa oportunidad se tramitó la tutela de radicado 11001220300020240134600/01, interpuesta por el aquí accionante contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el mismo fin ahora planteado.

Esto es, que se anule el fallo rebatido con ocasión de los defectos sustantivo, procedimental y fáctico en que se incurrió. Dicho asunto fue fallado el 13 de junio de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, negó el amparo reclamado por encontrar razonable la decisión rebatida, determinación confirmada en CSJ, STC8273-2024 y STC15369-2024. 2.1.

Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido.

De este modo, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda un nuevo estudio de los hechos, introduciendo « artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior », ello no conlleva a reabrir el debate constitucional, pues ese proceder « comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche » (CSJ, STC14500-2022). 2.2.

Para el caso, es clara la improcedencia del presente amparo para cuestionar de nuevo la sentencia proferida en el proceso rebatido, pues ya hubo un pronunciamiento al respecto en sede de tutela y, por ende, se impone estarse a lo allí resuelto. Es más, operado la figura de la cosa juzgada constitucional, al no ser seleccionado el asunto para revisión (T10574889). 3.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el auto que rechazó el incidente de nulidad, se observa que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la decisión rebatida, procedente por remisión del inciso 3º del artículo 4 de la Ley 1480 de 2011. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023).

De manera que, como el tutelante no expuso en el momento idóneo y ante el juez de la causa la objeción que ahora plantea, no puede pretender que sea revisada por el juez de tutela, toda vez que esta no es una instancia adicional ni un medio alternativo para promover una verificación oficiosa del proceso. 4. Finalmente, sobre las peticiones encaminadas a la compulsa de copias, basta señalar que el gestor puede formular las quejas o denuncias pertinentes ante las autoridades competentes.

Se insiste, esta no es una instancia para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10