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STC398-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2664 de 1994Decreto 902 de 2017Ley 1448 de 2011Ley 160 de 1994Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00102-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC398-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00102-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Paula Andrea Villa Vélez, como representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, quien afirma actuar en nombre de Eparquio Rafael, Nedis Yolanda, Amparo Elena, Osvaldo, Juana María, Jaime José y Eduviges Inocencia Fernández Barranco, Ena Estelia, Yudis Yolanda y Manuel Salvador Fernández de la Hoz, Gladys Maritza, Any Melissa y Daniel David Fernández Valbuena, Lidier Jesús Fernández Ospino y María José Fernández Martínez, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de esa especialidad con radicado n° 7000131210042018-00016.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la actora solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso igualdad y « restitución de tierras », presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Expuso que, inscritos los aquí representados en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en adelante -RTDAF-, presentó solicitud de restitución de tierras en nombre de « Osvaldo Fernández Barranco, Eduviges Fernández Barranco, Jaime José Fernández Barranco, Jorge Emiro Fernández Barranco, Manuel Salvador Fernández de la Hoz, Ena Estelia Fernández de la Hoz y Yudis Yolanda Fernández de la Hoz y Jorge Fernández Barranco » en su condición de víctimas de despojo, en relación con los predios denominados El Silencio, El Gallo, Santa Helena, Los Andes y El Pereque, ubicados en el municipio de Pivijay -Magdalena-, oportunidad en la que también se manifestó que aquéllos son herederos de Eparquio Rafael Fernández Muñoz.

Afirmó que el asunto fue admitido por el Juzgado Cuarto –hoy Tercero- Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras en Santa Marta el 25 de abril de 2018, precisando que la solicitud se había presentado « en nombre de los solicitantes, en calidad de ocupantes de los predios pretendidos en restitución », conforme a la Ley 1448 de 2011.

Expresó que como en la oportunidad prevista se formularon oposiciones, el proceso fue remitido al Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en descongestión, autoridad que mediante fallo de 29 de julio de 2025, accedió al derecho a la restitución de tierras de Eparquio Rafael Fernández Muñoz -fallecido el 2 de noviembre de 2001-, pero sólo en cuanto al bien Los Andes, inmueble de carácter privado que figuraba a su nombre para el momento de los hechos violencia sufridos; en consecuencia, el Tribunal ordenó en favor del « haber herencial » de Fernández Muñoz la restitución de ese predio.

Expuso que, sobre los demás inmuebles, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa de los solicitantes porque tales bienes, además de tener el carácter de baldíos, no habrían podido ser adjudicados al causante Eparquio Rafael Fernández Muñoz, toda vez que, a nombre de éste figuraba el inmueble Los Andes, lo que le impedía tener la expectativa de adjudicación para él y sus herederos, de acuerdo con Ley 160 de 1994.

Afirmó que, si bien el Tribunal reconoció que los solicitantes, herederos de Fernández Muñoz, ocuparon los cuatro predios baldíos junto con sus familias y ejercieron actividades de explotación económica, « omitió analizar la ocupación y explotación conjunta que los herederos del titular que, como miembros de su núcleo familiar, también pudieron haber hecho junto con su padre; es decir, analizar su participación en el proceso no desde la óptica de la legitimación sino de la titularidad conjunta del derecho a la restitución » y tampoco se pronunció sobre, « si para el momento de la pérdida del vínculo con los predios eran menores de edad, habitaban los predios o dependían económicamente de la explotación de los predios denominados “El Silencio”, “El Gallo”, “Santa Helena” y “El Pereque” ».

Agregó que el accionado también consideró que como el predio Los Andes superaba el área de la Unidad Agrícola Familiar, resultaba inviable aplicar la Sentencia C-517 de 2016 de la Corte constitucional, « respecto de la posibilidad que tienen los poseedores o propietarios de bienes que no alcancen dicha unidad, para ser adjudicatarios de baldíos en una proporción que les permita alcanzar tal medida ».

Aseguró que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto material y procedimental, por cuanto, desconocieron los precedentes horizontales en los que otros Tribunales de Restitución de Tierras, han fallado de forma favorable a quienes se encuentran en situación similar a la de sus representados. Añadió que el asunto cumple con los presupuestos de procedibilidad y que éstos deben flexibilizarse porque algunos de los solicitantes son personas de la tercera edad y tienen problemas de salud.

Sobre esto, puso de presente que Jaime José Fernández Barranco cuenta con 67 años de edad y presenta « sordomudez », Osvaldo Fernández Barranco tiene 79 años de edad y una « condición de discapacidad visual, ya que actualmente no tiene visión por el ojo izquierdo », Ena Estelia Fernández de la Hoz cuenta con 66 años de edad y un « complicado estado de salud », Yudis Yolanda Fernández Valbuena tiene 67 años de edad y padece de cáncer y Eparquio Rafael Fernández Barranco, con 70 años de edad, también presenta problemas de salud. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó (….) REVOCAR, el NUMERAL TERCERO de la SENTENCIA DE 29 DE JULIO DE 2025, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN dentro del proceso de restitución de tierras de radicado N.° 70001312100420180001601.

Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN que se pronuncie respecto a la titularidad de los accionantes con relación a los predios denominados “El Silencio”, “El Gallo”, “Santa Helena” y “El Pereque” y, en consecuencia, disponga una medida efectiva de reparación integral a favor de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios (…). 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expuso que en la sentencia de 29 de julio de 2025 solo accedió al derecho a la restitución en relación con el predio denominado Los Andes, puesto que, los interesados carecían de legitimación para reclamar los demás bienes. 2.

El Juzgado Tercero –antes Cuarto- Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta afirmó que con su actuación no vulneró los derechos invocados. CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

Se memora que la Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

La citada norma prevé, además, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º); las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS, STC5397-2017 y STC9828-2021, entre otras).

De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan tutelas contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que afectan sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ, STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).

Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. 2. La queja constitucional.

Paula Andrea Villa Vélez, como representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, afirmó actuar en nombre de Eparquio Rafael, Nedis Yolanda, Amparo Elena, Osvaldo, Juana María, Jaime José y Eduviges Inocencia Fernández Barranco, Ena Estelia, Yudis Yolanda y Manuel Salvador Fernández de la Hoz, Gladys Maritza, Any Melissa y Daniel David Fernández Valbuena y María José Fernández Martínez, para cuestionar la sentencia de 29 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal accionado resolvió, entre otras cuestiones, « ORDENAR a favor del haber herencial de EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ (q.e.p.d.) la restitución del predio “Los Andes’ » y declarar « la falta de legitimación en la causa » de los allí solicitantes para reclamar el derecho a la restitución en relación con los demás predios objeto de la solicitud.

Según expuso, con esa decisión se incurrió en vía de hecho porque no se analizó la situación particular de los solicitantes, en torno a la ocupación y explotación de esos últimos predios, pues, aunque tuvieran el carácter de baldíos, el Tribunal debió estudiar la relación de los solicitantes con los inmuebles y la posibilidad de lograr su adjudicación. 3.

Sobre la legitimación de la representante judicial de la UAEGRTD para presentar este amparo. 3.1. En este asunto, al evidenciarse que la Unidad no presentó esta tutela en su propio nombre, sino con el fin de lograr la protección de los derechos de los solicitantes en el presente asunto, se requirió a la representante judicial para que aportara los poderes especiales de aquéllos, con los cuales se le facultara para la interposición de este amparo. 3.2.

En cumplimiento de lo anterior, la entidad aportó los poderes que le otorgaron, en primer término, Osvaldo, Eduviges Inocencia y Jaime José Fernández Barranco, Ena Estelia, Yudis Yolanda y Manuel Salvador Fernández de la Hoz, como solicitantes directos en el proceso. En segundo lugar, los concedidos por Eparquio Rafael, Nedis Yolanda, Amparo Elena y Juana María Fernández Barranco, así como los que le confirieron Lidier Jesús Fernández Ospino, Gladys Maritza, Any Melissa y Daniel David Fernández Valbuena, herederos de Lidier Daniel Fernández Barranco, y el otorgado por María José Fernández Martínez, heredera de José Rafael Fernández Escobar. 3.3.

Aunque los mandatos otorgados por las personas antes relacionadas no cumplen todas las previsiones que esta Sala ha establecido para los poderes especiales en materia de tutela, contenidas en la Sentencia STC10721-2023, puesto que, no se indica con exactitud el proceso y actuaciones judiciales controvertidas, la Sala tendrá por superada tal exigencia atendiendo a las especiales circunstancias de quienes acuden a este amparo, pues se trata de personas vulnerables, algunos incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF- y, otros, personas de la tercera edad con problemas de salud. 3.4.

No obstante, aunque se encuentra que la representante de la Unidad está facultada para agenciar los derechos de todos accionantes, es del caso advertir que, en realidad, solo tienen legitimación en la causa por activa para formular este amparo Osvaldo, Eduviges Inocencia y Jaime José Fernández Barranco, Ena Estelia, Yudis Yolanda y Manuel Salvador Fernández de la Hoz, quienes actuaron como solicitantes en el proceso de restitución de tierras y los afectados con la decisión que dio lugar a la presentación de la tutela.

Se resalta, por tanto, que como Eparquio Rafael, Nedis Yolanda, Amparo Elena y Juana María Fernández Barranco, así como Lidier Jesús Fernández Ospino, Gladys Maritza, Any Melissa y Daniel David Fernández Valbuena, herederos de Lidier Daniel Fernández Barranco y María José Fernández Martínez, heredera de José Rafael Fernández Escobar, no participaron en el proceso controvertido como partes o terceros reconocidos con interés, no están habilitados para cuestionar, a través de esta acción constitucional, las gestiones adelantadas en el proceso de restitución de tierras.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, « cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (subraya fuera de texto) (CSJ.

STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, STC9272-2022, CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022 y, STC7008-2023, STC4377-2024 y STC17130-2024, entre otras). 4. Situación Fáctica relevante. - El 5 de abril de 2018 la UAEGRTD presentó « solicitud colectiva de restitución jurídica y material de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 », en favor de Osvaldo, Eduviges Inocencia, Jaime José y Jorge Emiro Fernández Barranco, Ena Estelia, Yudis Yolanda y Manuel Salvador Fernández de la Hoz, « en su condición de víctimas de despojo » de los predios El Silencio, El Gallo, Santa Helena, Los Andes y el Pereque, ubicados en el municipio de Pivijay –Magdalena-.

Para lo que aquí interesa, además se indicarse las coordenadas de los predios, sus antecedentes registrales y el carácter baldío de algunos, la Unidad puso de presente como hechos comunes de la solicitud, que Eparquio Fernández Muñoz, padre de los solicitantes, en vida realizó distintos negocios para la ocupación y explotación de los bienes; además, relató que éste, junto con su familia, habitaron los terrenos como si se tratara de uno solo, llamado Santa Helena, y que cuando sus hijos crecieron se fueron independizando, ocupando cada uno, con sus familias, distintas fracciones de los predios.

Se relató que desde 1995 la familia comenzó a sufrir actos de extorción, « aparentemente por la guerrilla » y que esto generó el desplazamiento del padre Eparquio, quien dejó la administración del bien al cuidado de sus hijos. Se expuso que en el 2001 Eparquio y su hijo José Rafael fueron « asesinados por parte de las AUC », situación que llevó al desplazamiento de la familia a otras ciudades, por miedo a represalias en su contra.

Se agregó que, tiempo después, Gerardo Rueda, quien fue « autorizado por los paramilitares para adquirir el predio » lo compró por un valor inferior al que correspondía legalmente. La Unidad también relató cómo fue la relación de los solicitantes con los bienes reclamados, en cuanto a la explotación económica y su ocupación. En consecuencia, la Unidad planteó como pretensiones, entre otras, declarar que los citados solicitantes, « así como sus núcleos familiares conformados al momento de los hechos victimizantes, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios descritos en la (…) solicitud », ordenar la formalización y la restitución jurídica y material de los bienes en favor de aquéllos e imponerle a la Agencia Nacional de Tierras –ANT- « adjudicar los predios restituidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y remitir de manera inmediata el acto administrativo respectivo a la Oficina de Instrumentos Públicos de Ciénaga –Magdalena-, para su correspondiente inscripción ». - Mediante auto de 25 de abril de 2018 el entonces Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta dispuso admitir « la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras presentada a través de apoderada judicial » por Osvaldo, Eduviges Inocencia, Jaime José y Jorge Emiro Fernández Barranco, Ena Estelia, Yudis Yolanda y Manuel Salvador Fernández de la Hoz, en relación con los predios reclamados –Santa Helena, El Silencio, Los Andes, El Gallo y El Pereque- y adelantar las actuaciones correspondientes en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. - Recibidas las oposiciones de Gerardo Rueda Mantilla, José Gregorio Bequis Meléndez y Alfredo José Bequis Gutiérrez y recaudadas las pruebas ordenadas en auto de 26 de febrero de 2020, el ahora Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta en auto de 5 de diciembre de 2022 dispuso dar por concluida la etapa probatoria y remitir el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su cargo. 5.

La decisión atacada. El Tribunal dictó la sentencia objeto de reparo el 29 de julio de 2025, mediante la cual resolvió, para lo que concierne a este caso, lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor del haber herencial del señor EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ (q.e.p.d.), solo con relación al predio “Los Andes”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a favor del haber herencial de EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ (q.e.p.d.) la restitución del predio “Los Andes”, ubicado enel corregimiento Caraballo del municipio de Pivijay, departamento del Magdalena (…)

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa de los señores Osvaldo Fernández Barranco (…), Eduviges Fernández Barranco (…), Jaime José Fernández Barranco (…), Jorge Emiro Fernández Barranco (…), Manuel Salvador Fernández de la Hoz (…), Ena Estelia Fernández de la Hoz (…) y Yudis Yolanda Fernández de la Hoz (…), como herederos de EPARQUIO RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ con relación a los fundos el “El Silencio”, El Gallo”, “Santa Helena”, “Los Andes” y “El Pereque”».

CUARTO: DECLARAR infundada las oposiciones formuladas por el apoderado de Alfredo José Bequis Gutiérrez y José Gregorio Bequis Meléndez, por lo expuesto en las consideraciones.

QUINTO: NO RECONOCER la buena fe exenta de culpa a los señores Alfredo José Bequis Gutiérrez y José Gregorio Bequis Meléndez, según lo motivado.

SEXTO: NO RECONOCER la calidad de segundos ocupantes a los señores Alfredo José Bequis Gutiérrez y José Gregorio Bequis Meléndez (…)

NOVENO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en el marco de sus competencias para la titulación y recuperación de baldíos, se sirva verificar la explotación que se encuentran adelantando los señores Gerardo Rueda Mantilla, José Gregorio Bequis Meléndez y Alfredo José Bequis Gutiérrez con relación a los predios “Santa Helena”, “El Gallo”, “El Silencio” y “El Pereque” a efectos de, si es procedente, adelantar el procedimiento de adjudicación o su recuperación, en los términos de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 902 de 2017, de verificarse la indebida ocupación. Para tales fines deberá tener en cuenta las áreas máximas adjudicables de conformidad con las medidas de la Unidad Agrícola Familiar para la zona.

DÉCIMO: ORDENAR a los señores JOSÉ GREGORIO BEQUIS MELÉNDEZ y ALFREDO JOSÉ BEQUIS MELÉNDEZ que se sirvan realizar la devolución material del predio “Los Andes” a los restituidos o de un representante de ellos, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta orden (…) Dichas decisiones se sustentaron en que los solicitantes demostraron su relación jurídica con los bienes reclamados, debido a su parentesco con Eparquio Rafael Fernández Muñoz, quien adelantó distintos negocios sobre los predios reclamados y esto permitió su ocupación y explotación por parte de él y su familia.

No obstante, estableció que solo podía estudiar el derecho a la restitución de tierras en relación con el predio Los Andes, identificado con matrícula nº 222-6477, del cual se derivó el folio nº 222-25385, pues analizada la naturaleza de los demás bienes pretendidos, se concluía que el mencionado era el único que tenía carácter de bien privado, adquirido por Eparquio Rafael Fernández Muñoz mediante escritura pública de 18 de marzo de 1997, debidamente registrada, razón por la que los demandantes tenían legitimación para reclamarlo.

A una conclusión distinta llegó en relación con los demás inmuebles, en tanto que, se trataba de bienes baldíos que, de modo alguno, habrían podido adjudicarse al causante Eparquio Rafael Fernández Muñoz, por cuanto el numeral 2º del artículo 10º del Decreto 2664 de 1994 prohibía expresamente, adjudicar tierras baldías «[a] las personas naturales y jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional ».

Además, expuso que, si bien podría aplicarse lo resuelto en la Sentencia C-517 de 2019 y en los artículos 66 y 72 de la Ley 160 de 1994, « acerca de la posibilidad que tienen los poseedores o propietarios de bienes que no alcancen la UAF, para ser adjudicatarios de baldíos en una proporción que les permita alcanzar tal medida », lo cierto era que « la cabida superficiaria del fundo respecto del cual (…) [Fernández Muñoz] ostentaba el dominio [- 70 ha 7176 m2-], ya superaba aquella extensión, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 041 de 24 de septiembre de 1996 ».

Por tanto, el accionado determinó que, como Eparquio Rafael Fernández Muñoz no tenía (…) expectativas de adjudicación de los predios “El Silencio”, “Santa Helena”, “El Gallo” y “El Pereque” por tratarse de baldío, mucho menos les asistía a los hoy acciones la facultad legal de heredarlos como en efecto sucedió, pues debe tenerse en cuenta que los solicitantes reconocían al señor Eparquio como propietario y/o ocupante del fundo con expectativas de adjudicación, y no directamente ellos quienes simplemente lo asistieron en su explotación. Ello, lleva a concluir que los solicitantes no se encuentran legitimados para ser titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en cuanto a los mencionados fundos, por no encontrarse acreditada que el señor Fernández Muñoz, de quien vienen en calidad de herederos la condición de ocupante de baldío con posibilidades de adjudicación, conforme se anotó y, afínmente, las pretensiones relacionadas con estos se despacharán desfavorablemente, al no encontrarse acreditados unos de los presupuestos para su prosperidad.

Ahora bien, el señor Fernández Muñoz sí que tenía la calidad de propietario respecto a “Los Andes”, al ser un bien de naturaleza privada, según lo disertado líneas atrás. (…) Hechas las anteriores precisiones, se advierte que los señores Osvaldo Fernández Barranco, Eduviges Fernández Barranco, Jaime José Fernández Barranco, Jorge Emiro Fernández Barranco, Manuel Salvador Fernández de la Hoz, Ena Estelia Fernández de la Hoz y Yudis Yolanda Fernández de la Hoz ostentan legitimación activa para solicitar la restitución de dicho inmueble de conformidad con las exigencias establecidas en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

Enseguida, estudió la calidad de víctimas de los solicitantes y, analizadas sus declaraciones, las de sus familias, los opositores e incluso, las del « postulado Rolando René Garavito Zapata, alias “Care Niño” o “Nicolás”, perteneciente al Bloque Norte – frente William Rivas de las Autodefensas Unidas de Colombia », concluyó « de manera indubitable la condición de víctimas del conflicto armado » de los solicitantes, pues además del asesinato de causante Esparquio Fernández Muñoz en noviembre de 2001, perpetrado por ese grupo armado, el de un hermano, así como amenazas y chantajes que los llevaron al desplazamiento forzado de los predios reclamados, los cuales ocupaban y explotaban económicamente junto con sus familiares.

Sobre los negocios jurídicos realizados con ocasión del despojo sobre el bien Los Andes, el accionado advirtió que de las declaraciones se extraía que, (…) luego del deceso del padre de los solicitantes, estos, dan poder o autorización a su hermana Juana Fernández para inicialmente arrendar los inmuebles reclamados en restitución, incluido el predio Los Andes, que se memora, era explotado como un solo globo de mayor extensión. Dándose así inicialmente las tierras en arriendo al señor Gerardo Rueda Mantilla en el año 2002, esto es, un año después del deceso violento del señor Eparquio Fernández y en virtud de las amenazas que aun continuaron sobre el resto de la familia, señalando por parte de la solicitante Eduviges que fueron los grupos alzados en armas quienes le dieron instrucciones para cualquier negociación sobre las heredades, circunstancia que fue reconocida por el señor Rueda Mantilla.

De igual modo, el señor Rueda Mantilla señaló que, al poco tiempo de tener los inmuebles en arriendo, compró de la posesión de estos a la familia Fernández, extrayéndose de su declaración que dicha negociación tuvo lugar aproximadamente seis meses después del contrato de arrendamiento (…) Posteriormente, se tiene que, Gerardo Rueda Mantilla vende una parte de los predios, entre ellos incluido Los Andes, al opositor José Gregorio Béquiz Meléndez en el año 2006, quien reporta como propietario de una porción de este por compra de los derechos de cuota de Juana María, Nedis Yolanda y Jorge Emiro.

Así las cosas, del acervo probatorio se evidencia la existencia de un nexo causal directo y determinante entre los hechos de violencia descritos, su desplazamiento forzado y la consecuente pérdida material y jurídica de su relación con los inmuebles solicitados en restitución. Es imperativo resaltar que la posterior "venta" al señor Gerardo Rueda Mantilla estuvo igualmente rodeada de esos mismos actos de coacción y aprovechamiento de la situación de violencia, según fue informado por el propio Gerardo Rueda y la señora Juana Fernández Barranco.

Como indicó Gerardo Rueda Mantilla: "para uno entrar allá a esa tierra, usted sabe que estaban los paramilitares en su apogeo, entonces nadie podía entrar sin permiso de ellos, entonces, fuimos con la señora Juana Fernández al pueblo de Caravallo, donde estaba esa gente instalada y pedimos el permiso para entrar a trabajar en la finca". Ello demuestra que la negociación se dio en un ambiente donde la voluntad de las víctimas estaba viciada por la coacción de los grupos armados ilegales.

Por lo expresado, afirmó que las oposiciones propuestas por Alfredo José Bequis Gutiérrez y José Gregorio Bequis Meléndez en relación con el bien Los Andes no se abrían paso, puesto que se acreditó la situación de violencia sufrida por los solicitantes y que, por esto, abandonaron el predio y luego lo vendieron. Por tanto, se decretó la nulidad de los negocios jurídicos celebrados sobre el bien luego de la época del despojo e « inexistente la posesión ejercida por Gerardo Rueda Mantilla ».

Asimismo, se tuvo por no acreditada la buena fe exenta de culpa de los opositores, puesto que se probó que conocían de las « condiciones de irregularidad en cuanto al orden público » en la zona y a pesar de esto celebraron los negocios dejados sin efectos. De igual modo, se negó su reconocimiento como segundos ocupantes, toda vez que, al asunto se allegaron pruebas de su holgada capacidad económica.

Posteriormente, argumentó que, aunque no comparecieron al asunto todos los herederos de Fernández Muñoz, la restitución en relación con el bien Los Andes se ordenaría para su « haber herencial », con el fin de que cobijara a todos los que tuvieran vocación hereditaria al momento de adelantar la sucesión y teniendo en cuenta que « precisamente la solicitud va orientada a la protección de los derechos de su masa sucesoral ».

Finalmente, expresó que, pese a que no se amparaba el derecho a la restitución sobre los demás bienes pretendidos, se darían las órdenes « a la Agencia Nacional de Tierras para que proceda a verificar el tipo de ocupación que tienen quienes hoy los explotan y la situación jurídica de estos con tales heredades para que, de ser el caso, proceda a su formalización o, en su defecto, a la recuperación de dichos baldíos ». 6.

La vulneración evidenciada. 6.1. Examinado el trámite materia de queja, así como la sentencia cuestionada, se constata la vulneración de los derechos de los solicitantes de la restitución, esto es, de Osvaldo, Eduviges Inocencia y Jaime José Fernández Barranco, Ena Estelia, Yudis Yolanda y Manuel Salvador Fernández de la Hoz, comoquiera que, como se indicó en los antecedentes fácticos, aquéllos acudieron a la jurisdicción en nombre propio y para reclamar que eran titulares del derecho a la restitución de tierras en relación con los predios llamados El Silencio, El Gallo, Santa Helena, Los Andes y El Pereque, ubicados en el municipio de Pivijay -Magdalena-, puesto que además de haber sido víctimas de desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley, cada uno tenía relación directa con los bienes al haberlos ocupado y explotado económicamente para su sostenimiento y el de sus familias.

Particularmente, la Unidad advirtió que en el Registro de Tierras Despojadas estaban inscritos los solicitantes, así: « Osvaldo Fernández Barranco con relación a los predios denominados “El Gallo”, “El Pereque” y “Santa Helena” », Jorge Emiro Fernández Barranco « con relación a los predios denominados “Santa Helena”, “El Silencio” y “Los Andes” » y « Eduviges Fernández, Jaime José Fernández, Manuel Salvador Fernández de la Hoz, Ena Estelia Fernández de la Hoz y Yudis Yolanda Fernández de La Hoz con relación al predio denominado “Santa Helena ”».

Además, como la Unidad reportó que todos los bienes tenían el carácter de baldíos –cuestión que aclaró el Tribunal, para anotar que esto no ocurría con Los Andes-, se afirmó que los solicitantes actuaban en condición de « ocupantes » y que, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estaban facultados para pedir la restitución de los bienes en esa calidad, norma que prescribe: (…) TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

(subraya fuera de texto). Téngase en cuenta que, a pesar que en el relato fáctico de la solicitud de restitución se expuso que ingresaron a los bienes debido a los negocios de su padre, Eparquio Rafael Fernández Muñoz, cuando comenzaron a crecer y a « independizarse » con sus propias familias, ocuparon los bienes de manera independiente, habitando casas distintas y con actividades económicas específicas para su sostenimiento.

Lo anterior, no mereció pronunciamiento del Tribunal, puesto se limitó a considerar que los demandantes acudían únicamente como herederos de su padre Eparquio Rafael Fernández Muñoz y que, por esto, solo debía estudiarse la relación que él tuvo con los bienes, sin entrar a analizar la relación de cada uno de los solicitantes con cada predio pretendido.

Entonces, aunque resulte razonable y ajustado a derecho el estudio que hizo el Tribunal en cuanto a la restitución del predio Los Andes, en atención a que, en efecto, además de encontrar que se trataba de un bien privado, reconoció que el causante ostentaba su propiedad debidamente registrada para la época de los hechos de violencia, concretamente, de su muerte por cuenta de los grupos armados -2 de noviembre de 2001- y que, por esto, procedía la restitución del mismo en favor de quienes integren su « haber herencial », entre estos, los solicitantes y otros interesados, lo cierto es que la situación de Eparquio Rafael Fernández Muñoz en relación con los bienes baldíos pretendidos no podía extendérsele a todos sus herederos por el hecho de serlo.

Se insiste, los solicitantes de la restitución acudieron a la justicia de tierras para lograr el restablecimiento de sus propios derechos como víctimas directas del despojo sufrido, en tanto que, durante años ocuparon los predios y por causa de los actos de violencia que sufrieron, dejaron sus viviendas. Aspecto que no abordó el Tribunal y restringió la solicitud a los posibles derechos que aquéllos tendrían como herederos de Fernández Muñoz, de donde se configura la lesión a los derechos invocados porque aún resta resolver sobre la restitución pedida por Osvaldo, Eduviges Inocencia, Jorge Emiro y Jaime José Fernández Barranco, Ena Estelia, Yudis Yolanda y Manuel Salvador Fernández de la Hoz, en su nombre y como ocupantes de los baldíos El Silencio, El Gallo, Santa Helena, Los Andes y El Pereque. 6.2.

Así las cosas, se evidencia una vía de hecho por falta de motivación, proceder que desconoce no solo el debido proceso de los solicitantes en el proceso sino su derecho a la restitución de tierras y a la reparación integral como víctimas reconocidas del conflicto armado interno. La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ.

STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). El deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.

STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). 7. Conclusiones. Conforme lo expresado, se dejarán sin efectos los ordinales tercero y noveno de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada y las decisiones que de estos se deriven para, en su lugar, el Tribunal proceda a dictar sentencia complementaria en la que resuelva sobre el derecho a la restitución de tierras de los solicitantes en relación con los predios baldíos El Silencio, El Gallo, Santa Helena y El Pereque, ubicados en el municipio de Pivijay -Magdalena- teniendo en cuenta el contenido de su solicitud, las oposiciones presentadas y las pruebas obrantes en el asunto, pues, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 « La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente ». No se olvide que, como lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia SU235 de 2016, « conforme al artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que define cuál debe ser el contenido del fallo de los jueces de restitución, la sentencia debe pronunciarse sobre la ocupación de baldíos »; además, en el literal g) del mismo artículo, se establece « que el juez de restitución debe ordenar la adjudicación de los baldíos, cuando sea el caso » por lo que se previó imponerle al entonces Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, « la realización de las adjudicaciones de baldíos a que haya lugar », aspecto sobre el cual el Alto Tribunal precisó que « la acción de restitución de tierras resulta un mecanismo judicial idóneo para que el juez ordene todo lo necesario en torno a la ocupación y adjudicación de baldíos », en el similar sentido la sentencia SU-288 de 2022, se sostuvo que las « facultades (…) [otorgadas a la ANT] no pueden contradecir los mandatos que dispongan, de ser el caso, los jueces de restitución de tierras ».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela presentada por Osvaldo, Eduviges Inocencia, Jaime José Fernández Barranco, Ena Estelia, Yudis Yolanda y Manuel Salvador Fernández de la Hoz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en descongestión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los ordinales tercero y noveno de la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 y las decisiones que de éstos se deriven en el proceso con radicado n° 70001-31-21-004-2018-00016-01 y, en su lugar, se le ORDENA a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en descongestión que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dictar una sentencia complementaria en la que resuelva sobre el derecho a la restitución de tierras de los solicitantes en relación con los predios « El Silencio, El Gallo, Santa Helena y El Pereque », ubicados en el municipio de Pivijay -Magdalena-, conforme a lo aquí resuelto.

Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO    Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ    FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ   FRANCISCO TERNERA BARRIOS 27