Radicados n° 11001-02-03-000-2025-00223-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC398-202 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00223-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yesid Cabrera Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad contractual -incumplimiento de contrato de seguro-n° 2020-00086-01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que adquirió en la ciudad de Cali un inmueble sobre el cual constituyó hipoteca por la obligación n° 0013-0746-02-9600309699 con el Banco BBVA Colombia SA, la cual quedó amparada por un seguro de vida y salud con BBVA Seguros de Vida Colombia SA que corresponde a la póliza individual n° 023060000000155613 emitida el 27 de mayo de 2016, que a la fecha se encuentra vigente, pese a que ha incumplido en los pagos mes a mes.
Indicó que una vez solicitó su retiro voluntario de la Armada Nacional en 2018, los exámenes médicos de egreso arrojaron un deterioro en su salud como consecuencia de los años de servicio y, fue calificado con un grado de incapacidad del 65.70% conforme el acta de 2 de agosto de 2019. Sostuvo que, ante la ocurrencia del siniestro, «que [l] e afectaba el pago del crédito asegurado», presentó reclamación y la respuesta de 8 de agosto de 2019 fue que no se le reconocía el pago del seguro ante la reticencia en la información que proporcionó al momento de contratar la póliza.
Explicó que, por lo anterior, el 26 de febrero de 2020 inició proceso ordinario contra la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia para que se le ordenara pagarle el seguro de vida que ampara el riesgo de incapacidad en relación con el crédito hipotecario sobre el apartamento 806 de la torre 1 etapa 1 que hace parte del conjunto residencial San Miguel – propiedad horizontal, ubicado en la carrera 98b # 45-200 de la ciudad de Cali.
Afirmó que las autoridades accionadas, a quienes correspondió conocer en primera y segunda instancia el juicio aludido, pese a la inexistencia de la prueba determinante que respaldaran la reticencia, absolvieron a la aseguradora, lo que vulneró su debido proceso. Adujo que además fue condenado en costas en ambas instancias, «sin haberse probado por los medios idóneos y valorativos la presunta mala fe, criterio que [l] e aplicaron a la inversa, pues la “buena fe se presume”; la “mala fe debe probarse”, contando con la oportunidad y con la prueba precisa, para probar [su] condición de salud, que no es generada, por hipertensión, ni corazón, la desisten y no pasó nada, al contrario, obtuvieron lo que buscan siempre, imponen seguros, para luego sustraerse de la obligación de responder por los riesgos asegurado». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la existencia de un defecto sustantivo y probatorio en las sentencias de primera y segunda instancia, por desconocer el principio de la carga probatoria, al considerar probada la reticencia sin un dictamen médico pericial que la respalde y, consecuencialmente, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva determinación en el proceso ordinario, con observancia de sus derechos fundamentales.
De manera provisional, requirió ordenar al BBVA Seguros de Vida Colombia, adoptar medidas para garantizar y reparar los perjuicios ocasionados por la negativa injustificada del reconocimiento del seguro, mientras se resuelve de fondo el caso concreto. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, se citaron a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y se negó la medida provisional invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se remitió al contenido de la providencia de 21 de marzo de 2024, adjuntándola para su consulta. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó, que se atiene a lo resuelto en sentencia de primer grado de 14 de septiembre de 2023, proferida dentro del proceso verbal 2020-0086, pues dicha providencia fue dictada con apego a los mandatos legales y jurisprudenciales que rigen el tema.
Agregó que valoró el haz probatorio aportado por los extremos, que dejó entrever la configuración de la reticencia alegada por el demandado BBVA y que impidió la prosperidad de los pedimentos del reclamante, sin que eso constituya una trasgresión de las prerrogativas fundamentales del otrora convocado. 3. El apoderado de la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., refirió que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez que se tiene establecido para este trámite excepcional, que consiste en presentar dentro de los 6 meses siguientes a su notificación, la solicitud de tutela cuando se trata de cuestionar constitucionalmente providencias judiciales, razón por la que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4.
A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad del amparo en relación con esta clase de providencias, deben cumplirse todas y cada una de las causales generales de la acción, siendo esenciales la de la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que previa invocación de esta acción se hayan agotado los medios que ordinariamente prevé la ley para controvertir las decisiones que consideran vulneradoras de sus derechos e intereses. 2.
De la queja constitucional. Corresponde a la Corte establecer si el presente asunto cumple los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por Yesid Cabrera Rodríguez, con las sentencias proferidas el 14 de septiembre de 2023 y el 22 de marzo de 2024, en el proceso de responsabilidad contractual -incumplimiento de contrato de seguro- que promovió contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. n° 2020-00086-01. 3.
De la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia del requisito de la inmediatez en el caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con el expediente allegado a este trámite, la Sala declarará la improcedencia del amparo toda vez que, no se satisface el mencionado presupuesto, en tanto que la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad de 14 de septiembre de 2023 que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil, fue proferida el 21 de marzo de 2024, notificada en estado electrónico n° E-051 de 22 de marzo siguiente y, el amparo lo formuló el 25 de enero de 2025, esto es, cuando ya había transcurrido el semestre que la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha establecido como plazo prudencial y razonable para proponer de manera oportuna la protección iusfundamental contenida en el artículo 86 de la Constitución Política.
La exigencia de este requisito impide la desnaturalización de la acción de tutela, en tanto que debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza, puesto que, (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras, en STC8764-2024).
(Se resalta). Así las cosas, frente a providencias judiciales, la jurisprudencia ha enfatizado en la urgencia de acudir a este amparo para evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a tales actuaciones, porque eventualmente se desvirtuarían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y por ende la autonomía e independencia judicial.
Por tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela es aún más estricto o riguroso, de manera que, ( ) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC11447-2024) (Se subraya). 4.
Conclusión. El amparo solicitado por Yesid Cabrera Rodríguez se declarará improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Yesid Cabrera Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12