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STC3979-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00518-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3979-2026 Radicación No.11001-22-03-000-2026-00518-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada Diego Armando Poveda García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados, Administrar Colombia S.A.S., Calderón Wiesner, Clavijo S.A.S., Héctor Andrés Villamil Jiménez y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado N°2015-00203-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y de los anexos allegados emergen los siguientes antecedentes fácticos relevantes: En el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad de radicado °2015-00203, el 20 de agosto de 2025, se llevó a cabo diligencia de remate, en la que fue adjudicado al accionante el vehículo de placas SXZ036; sin embargo, desconoce la ubicación del automotor y el responsable material de su custodia.

Por lo anterior, promovió acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con radicado n.°2025-00538-00, que emitió sentencia del 3 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], en la que ordenó al secuestre -Administrar Colombia S.A.S.-, quien tenía el automotor, informar el paradero del vehículo de placas SXZ-036 y, ponerlo a disposición del accionante. [1: ExpedienteJ01cto, C01Fallo, Pdf029.] El 26 de enero de 2026[footnoteRef:2] elevó solicitud ante el referido despacho para que iniciara el correspondiente incidente de desacato por incumplimiento del fallo.

No obstante, no ha adoptado medidas efectivas para hacer exigible la entrega del vehículo. [2: ExpedienteJ01cto, C02Correo, pdf011.] 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar: i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá tramitar el incidente de desacato; ii) al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá, «proceda a la gestión de pago efectivo del lucro cesante (…), utilizando los títulos del remate o las pólizas del secuestro»; y gestionar la entrega, emitiendo los correspondiente oficios para su aprehensión; y iii) compulsar copias a la Comisión Nacional Disciplinaria Judicial para que investigue las faltas derivadas de la demora en la entrega.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que, dentro de la acción de tutela n.°2025-00538, mediante auto del 17 de febrero de 2026[footnoteRef:3] requirió a Administrar Colombia S.A.S. para que informara el paradero del vehículo de placas SXZ-036 y lo pusiera a disposición del accionante. [3: Expedientetutela.RespuestaJ01, pds09. ] 2.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá sostuvo que la apertura del incidente de desacato no era de su competencia. 3. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá indicó que remitió el proceso de radicado 2015-00203-00, a los despachos de descongestión y, posteriormente, a la Oficina de Ejecución, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 4.

Administrar Colombia S.A.S., sostuvo que en su calidad de secuestre, rindió oportunamente el informe requerido por el despacho, por tanto, no le resulta atribuible conducta alguna constitutiva de desacato ni de incumplimiento. 5. La Principal S.A.S. informó que el automotor fue retirado de sus instalaciones el 13 de mayo de 2022, fecha en la que fue entregado a la empresa secuestre. 6.

Finanzauto S.A. BIC consideró que la controversia planteada debía ventilarse a través de los mecanismos ordinarios. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que: (i) las actuaciones cuya omisión se atribuía a los despachos accionados ya habían sido adoptadas mediante autos de 17 y 20 de febrero de 2026 (ii) cualquier inconformidad frente a dichas providencias debía plantearse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial; y (iii) las controversias relacionadas con la entrega del vehículo y con el cumplimiento de la orden impartida a Administrar Colombia S.A.S. debían ventilarse dentro del proceso ejecutivo y ante el juez que conoció de la tutela previa.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que no se configuraba la carencia actual de objeto, toda vez que fueron vinculados otros intervinientes que guardaron silencio (Administrar Colombia S.A. S., Calderon Wiesner Clavijo S.A.S. y Villamil Jiménez Héctor Andrés), respecto de quienes persisten las omisiones denunciadas, particularmente en lo relacionado con la entrega del vehículo.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el presente asunto, Diego Armando Poveda García cuestionó la omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al no dar trámite al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2025 (rad. 2025-00538), mediante la cual se dispuso que Administrar Colombia S.A.S., informara el paradero y pusiera a disposición del accionante el vehículo de placas SXZ-036.

De igual modo, denunció que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá, no ha adelantado las gestiones necesarias para hacer efectiva la entrega del automotor, en particular, la emisión de los oficios correspondientes para su aprehensión, en el proceso ejecutivo de radicado 2015-00503. 2. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.

En relación con la mentada figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92, citada en CSJ STC19315-2025), y seguidamente precisó: « (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales » (CC T-01/96) (Resaltado fuera del texto) En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-533/09, citada en CSJ STC19315-2025), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que: « (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe.

El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC19315-2025).

(Se resalta). 2.2. En este caso, se verifica la configuración de un hecho superado, atendiendo que, entre la presentación de la acción de tutela y la expedición del fallo de primera instancia, la solicitud que motivó el reclamo constitucional fue debidamente atendida por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá. El primero porque mediante auto de 17 de febrero de 2026, impulsó el trámite del incidente de desacato que el accionante solicitó ordenar a través de este trámite constitucional.

Al efecto, requirió a Administrar Colombia S.A.S. para que se pronunciara sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela n.°2025-00538-00, en particular, informara el paradero del vehículo de placas SXZ-036, además, lo pusiera a disposición del accionante dentro del término señalado en la referida sentencia. El segundo porque en providencia del 20 de febrero de 2026, gestionó el pedimento solicitado por el accionante, esto es, ordenar la emisión de los correspondientes oficios para la aprehensión del vehículo que le fue adjudicado.

En ese sentido, dispuso ordenar a la Secretaría de Apoyos Judiciales que de manera inmediata elaboraran los oficios dirigidos al secuestre Administrar Colombia S.A.S; requirió al parqueadero Promotora de Inversiones Aurora S.A.S y Autocustodias S.A.S., para que informaran la ubicación del automotor; y oficiar a la Policía Nacional – Sijin para que procedieran a su ubicación y aprehensión[footnoteRef:4]. [4: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=BOGOT%C3%81+D.C.&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=197516195&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=CIVIL&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDespacho=JUZGADO+001+CIVIL+MUNICIPAL+DE+EJECUCI%C3%93N+DE+SENTENCIAS+DE+BOGOT%C3%81&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=JUZGADO+MUNICIPAL+DE+EJECUCI%C3%93N+&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDepto=BOGOT%C3%81 ] 2.3.

Así las cosas, como el objeto de esta acción constitucional se satisfizo antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, resulta inocuo emitir un pronunciamiento sobre el particular, en tanto las autoridades competentes adelantaron las actuaciones cuya omisión se cuestionaba. En estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo impide adoptar una decisión de fondo, al haber cesado la amenaza o vulneración invocada. 2.4.

Cabe precisar que no hay lugar a impartir orden adicional con ocasión del silencio de algunos vinculados a este trámite como lo solicita el accionante, en la medida que ninguna de las pretensiones de la acción de tutela se dirigió de manera directa en su contra. En tal contexto, cualquier pronunciamiento u orden distinta a lo solicitado frente a ellos, implicaría desconocer su derecho al debido proceso y a la defensa. 3.

Conclusión. Se confirmará el fallo impugnado, en atención a que la situación que dio lugar a esta acción constitucional fue superada durante el trámite de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 12