Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01080-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3979-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01080-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Orlando Hernández Pérez contra la homóloga de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior de Yopal (Sala Única), el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de la misma población y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal n.° 2015-03555.
ANTECEDENTES 1. El promotor, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estima lesionados por la Corporación accionada con las providencias (i) AP5850-2024, 2 ago., que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por haberse presentado de forma extemporánea la demanda de sustentación y (ii) AP847-2025, 19 feb. que ratificó tal decisión, en sede de reposición. 2.
De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. En el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal se adelantó el proceso penal reseñado en párrafos precedentes, contra José Orlando Hernández Pérez, por el delito de estafa. 2.2. Agotado el trámite por los cauces del proceso penal abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017[footnoteRef:1], el 31 de mayo de 2024 se profirió fallo condenatorio, imponiendo al procesado la pena principal de 40 meses de prisión, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [1: El traslado del escrito de acusación se realizó el 17/jul/2018, la audiencia concentrada el 16/feb/2021 y el juicio oral ente el 6/oct/2021 y el 2/abr/2024.] 2.3.
Contra esa determinación el procesado, por conducto de su defensor, interpuso recurso de apelación. 2.4. Mediante sentencia de 10 de julio de 2024, leída en audiencia el 17 siguiente, el Tribunal Superior de Yopal confirmó la decisión de primera instancia. 2.5. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de José Orlando Hernández Pérez promovió recurso de casación y el 9 de septiembre siguiente radicó la respectiva demanda. 2.6.
Con auto AP5850-2024, 2 oct., la Sala de Casación Penal declaró desierto el medio de impugnación extraordinario por haberse presentado de forma extemporánea el libelo de sustentación. 2.7. Tal decisión fue ratificada por la misma Colegiatura el pasado 19 de febrero, a través del AP847-2025, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el interesado. 3.
José Orlando Hernández Pérez acude a este instrumento supralegal para insistir en que la presentación de la demanda de sustentación del recurso extraordinario se hizo dentro del término establecido, de conformidad con las constancias secretariales de contabilización que expidió la secretaría del Tribunal Superior. En tal sentido, recalcó que, como la delegada de la Fiscalía General de la Nación no compareció a la audiencia de lectura del fallo «nunca fue notificada de las resultas de la decisión», luego su enteramiento no se realizó en estrados, quedando habilitado para presentar el libelo casacional de acuerdo con la contabilización realizada por la corporación de segundo grado. 4.
Por lo anterior, solicitó «se tenga por presentada la demanda en termino [sic] y como consecuencia de ellos [sic] se imparta el tramite [sic] que en derecho corresponda». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Magistrado ponente de los autos censurados se opuso a la prosperidad del resguardo resaltando que lo resuelto obedece al criterio de esa Sala Especializada según el cual «las constancias secretariales no tienen carácter vinculante y… por tanto, es deber de los sujetos procesales verificar si los datos consignados en ellas son correctos», de allí que no se estructure «ningún defecto fáctico, procedimental ni por desconocimiento del precedente». 2.
La Fiscal Décima Local de Yopal refirió que, contrario a lo afirmado por el accionante, el 11 de julio de 2024 fue convocada, mediante correo electrónico institucional, para la audiencia de lectura de sentencia dentro del proceso sobre el que recae la queja constitucional y que no compareció a dicha diligencia porque «para la fecha y hora programada [se] encontraría en desarrollo de otra diligencia judicial previamente notificada».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala dilucidar si la homóloga de Casación Penal lesionó los derechos fundamentales de José Orlando Hernández Pérez, al interior del proceso n.° 2015-03555 en el que resultó condenado por el delito de estafa, al declarar la deserción del recurso de casación por haberse presentado de forma extemporánea el libelo de sustentación, pues, a juicio del actor, radicó el escrito dentro del término contabilizado por la secretaría del Tribunal Superior de Yopal. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en las providencias objeto de reproche, pues en ellas, la Sala de Casación Penal expuso los fundamentos legales y jurisprudenciales que sirvieron de apoyo a su decisión. En efecto, en el AP5850-2024, 30 abr., la Corporación querellada, luego de efectuar un amplio y detallado recuento procesal, enfatizó que, el artículo 183 del Estatuto Procedimental Penal de 2004, «(…) determina en cinco (5) días el término para la interposición del recurso de casación y en treinta (30) días el de presentación de la demanda.
Además, precisa que si la demanda no es presentada en el término señalado, el recurso debe declararse desierto por auto que admite reposición (…)». Recalcó que la sentencia de segundo grado «quedó notificada en estrados» el 17 de julio de 2024, cuando se llevó a cabo la audiencia de lectura, de allí que el plazo «común» para interponer el recurso «empez[ara] a correr desde el jueves 18 de julio de 2024 y se extendi[era] hasta el miércoles 24 de ese mismo mes y año», al tiempo que, el de presentación de la demanda se computara entre «el jueves 25 de julio de 2024 y… el viernes 6 de septiembre siguiente», pero que, «inexplicablemente, la Secretaría… del Tribunal Superior de Yopal extendió una constancia secretarial en donde manifestó que los 3 días para sustentar el recurso de casación se contabiliza[ban] entre el 26 de julio y el 9 de septiembre de 2024».
Frente a la idoneidad de las constancias secretariales para modificar el cómputo del término para presentar la demanda indicó: (…) se debe recordar que las constancias secretariales no tienen carácter vinculante y que, por tanto, es deber de los sujetos procesales verificar si los datos consignados en ellas son correctos (CSJ AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en CSJ, AP796-2014).
Así lo tiene reiterado la Sala al precisar que “… una de las obligaciones de los sujetos procesales, es la de vigilar de forma diligente la actuación de su interés, ello por cuanto también es su deber el observar de forma estricta, tanto los términos legales como los judiciales, de ahí que los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales por los empleados judiciales, no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos”.
(CSJ, AP1635-2024, Radicación n° 62712) (…). Contra esta determinación, el actor interpuso recurso de reposición con base en argumentos que guardan similitud a los presentados en este resguardo, el cual fue desatado mediante AP847-2025, 19 feb. en el que se indicó lo siguiente: (…) Las censuras propuestas por el recurrente no tienen como finalidad acreditar algún error en la decisión censurada, sino que se dirigen a imponer su particular visión acerca del conteo de términos para la presentación de la demanda de casación. No es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia a la Fiscalía. En efecto, revisada la actuación se tiene que la delegada del ente instructor, a través de correo electrónico de 11 de julio de 2024 remitido a la dirección alejandra.parra@fiscalia.gov.co, fue convocada para la audiencia de lectura del fallo de segundo grado que se llevaría a cabo el 17 de julio siguiente.
La convocatoria a la delegada de la Fiscalía y a los demás sujetos procesales e intervinientes a la diligencia de lectura de la sentencia de segunda instancia garantizó el principio de publicidad y conllevó a que la providencia judicial, de acuerdo con los artículos 168 y 169 de la Ley 906 de 2004, quedara notificada en estrados, esto es, en audiencia. Conforme a esta última disposición normativa, si una parte no comparece a la diligencia, a pesar de haber sido citada oportunamente, “se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito (Artículo 169 de la Ley 906 de 2004)”.
En este caso, la delegada de la Fiscalía i) fue convocada a la diligencia de lectura de fallo, ii) no concurrió al acto procesal y iii) no presentó justificación alguna frente a su inasistencia, razón por la que, el 17 de julio de 2024, se concretó, en estrados, la notificación de la providencia judicial. De esta manera, se debe precisar que como el 17 de julio de 2024 la decisión judicial quedó notificada en estrados, el término común de 5 días para la interposición del recurso de casación empezó a Así las cosas, el término para la presentación de la demanda de casación inició el jueves 25 de julio de 2024 y venció el viernes 6 de septiembre siguiente.
Como se precisó en la decisión recurrida, el defensor de José Orlando Hernández Pérez, a través de correo electrónico, presentó la demanda el 9 de septiembre de 2024 a las 2:51 p.m., es decir, extemporáneamente. El recurrente, para eludir esa realidad procesal, plantea que el día 25 de julio de 2024 no podían correr los términos para la presentación de la demanda de casación en razón a que la Secretaría del Tribunal “lo destinó al parecer para perfeccionar las notificaciones de la emisión de la sentencia de segunda instancia”.
Esa aseveración resulta especulativa, infundada y, además, desconoce que i) los términos procesales rigen por ministerio de la ley, ii) la sentencia ya se había notificado, iii) el término que empezaba a correr era el de 30 días para la presentación de la demanda de casación y iii) las constancias secretariales no justifican la interposición extemporánea de los recursos (CSJ AP662–2024, Rad. 65050).
Se debe aclarar que la debida notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, sin que quedara pendiente surtir ningún acto procesal por fuera de audiencia, implicaba que los términos para la interposición del recurso de casación y la presentación de la respectiva demanda empezaban a correr por mandato legal, por lo que era responsabilidad de la defensa revisar la veracidad de la información consignada en la constancia secretarial y realizar su contabilización de los términos procesales.
El incumplimiento de ese deber profesional no puede eludirlo el casacionista con la simple alusión al principio de buena fe y menos en un inexistente acto secretarial de perfeccionamiento de las notificaciones de la providencia judicial. Complementariamente, se precisa que el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y la determinación de los términos para la interposición del recurso de casación y la presentación de la demanda, son temáticas reguladas en la Ley 906 de 2004, por lo que no resulta procedente, como lo propone el recurrente, acudir a la integración normativa para resolver el asunto con fundamento en normas del Código General del Proceso (…).
Para la Corte las determinaciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas y contienen un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
En el presente asunto, la parte convocante no atribuye a las decisiones que censura defecto alguno que viabilice la procedencia del amparo frente a providencias judiciales, sino que lo que hace en realidad es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso por el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, pretendiendo convertir esta herramienta excepcional en una suerte de instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, lo que torna inviable el resguardo.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.). 5.
En conclusión, se negará el amparo porque las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14