1 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01361-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3978-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01361-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela que la Sociedad Montoya Escobar y Montoya S.A.S. instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras De Montería, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2021-00029.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la guarda de los derechos « a la restitución de tierras, debido proceso, a la igualdad, y al acceso efectivo a la administración de justicia », para que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso n.° 2021-00029.
Relató que adquirió los predios denominados « La Guaira » y « Villanueva », identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 140-31268 y 140-31267, respectivamente, pero debido al conflicto armado se vio forzada a venderlos en el año 2005. Dijo que compareció ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien en su representación promovió demanda de Restitución y formalización de Tierras n.° 2021-00029.
No obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería emitió sentencia de primera instancia negando sus pretensiones porque « la calidad de “víctima” solo se predica de personas naturales » con apoyo en las decisiones STC965-2024 y SU-163-23 -que reconoció fue anulada pero que tuvo como soporte doctrinal- (11 jun. 2025).
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia al desatar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual, dijo, se apoyó en la sentencia de unificación SU-191 de 2025 (citada erróneamente en el fallo como SU-195) y en las providencias STC965-2024 y STC515-2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, las cuales, tienen como sustento la sentencia SU-163 de 2023 posteriormente anulada (17 feb. 2026).
La accionante manifestó que acude a la tutela porque: i. El Juzgado de primera instancia incurrió en distintos defectos, pues, aunque fue consciente de la nulidad de la Sentencia SU‑163 de 2023 justificó su disposición afirmando que en la STC965‑2024 la Corte había ejercido su independencia, pese a que en esa segunda decisión también se fundó en la primera, de manera se apoyó en una línea jurisprudencial sin fuerza jurídica; ii.
El Tribunal confirmó íntegramente la decisión del Juzgado con fundamento en la SU‑191 de 2025 -citada erróneamente como SU-195 de 2025- desconociendo dos sentencias previas en otros litigios de restitución que le resultaron favorables respecto de predios colindantes, con lo que no solo trasgredió el principio de confianza legítima sino incurrió en defecto fáctico al desconocer las pruebas que acreditaban el contexto de violencia. Además, que no se trata de un simple error de cita sino que esta afecta la motivación; y iii.
Las decisiones de instancia basaron la exclusión en formalismos contrarios al modelo de justicia transicional y a los mandatos pro víctima de la Ley 1448 con lo que incurrieron en exceso de ritual manifiesto. 2.- El Tribunal Superior de Antioquia pidió denegar el amparo porque « no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que la accionante no ha agotado de manera oportuna los recursos ordinarios con los que aún cuenta para controvertir la decisión de la que ahora se duele en sede de tutela, lo que torna improcedente el resguardo de amparo deprecado ».
CONSIDERACIONES 1.- Aunque la promotora atacó también el pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras De Montería (11 jun. 2025) el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la proferida contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (17 feb. 2026) por ser la que definió el asunto sometido a debate.
El Tribunal accionado luego de traer a colación los antecedentes procesales y efectuar algunas consideraciones sobre su competencia en sede de consulta estableció como problema jurídico a definir « si fue debidamente denegado en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución y formalización de tierras de la sociedad comercial MONTOYA ESCOBAR Y MONTOYA CIA LTDA sobre los predios de los que se han hecho mención, o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder frente a estos el amparo a la luz de la Ley 1448 de 2011 ».
Recordó que la restitución de tierras es una medida de reparación de naturaleza fundamental que busca restablecer a la víctima en la situación anterior al despojo o al abandono forzado, y subrayó que estas medidas están diseñadas para proteger la dignidad humana de quienes han sufrido violaciones graves a sus derechos fundamentales en el contexto del conflicto armado.
Resaltó que como en el concepto de víctima utilizado por la Ley 1448 de 2011 no se distinguió si dentro de las personas a las que hace referencia la referida disposición legal, se encontraban incluidas o no las jurídicas, en oportunidades anteriores se venían amparando derechos sin distinción, pero jurisprudencialmente se comenzó a delimitar quienes eran los titulares del derecho a la restitución de tierras al amparo del del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Puntualmente en torno a la legitimación por activa de las personas jurídicas trajo a colación la decisión SU-191 del 21 de mayo de 2025 en la que, la Corte Constitucional aunque reconoció que las personas Jurídicas pueden sufrir daños con ocasión a infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no se encuentran amparadas para perseguir el derecho a la restitución en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues este « se circunscribe a las personas naturales… ya que la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones de DDHH y DIH ».
Para soportar esa afirmación también trajo a colación las decisiones STC965-2024 y SC515-2024 en los que esta Corte también precisó que « las personas jurídicas no son titulares de los beneficios de la Ley 1448 de 2011 », en razón a que el concepto de víctima previsto en la mentada ley « entraña una relación “íntima” con los humanos y la necesidad de proteger su dignidad, razón por la cual “las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana en la Ley » y en las que además se dijo que estos entes tiene la « posibilidad de acudir a la administración de justicia para demandar la reparación de los perjuicios que se les hubieren causado en el contexto de violencia descrito, solo que esto deberá encauzar a través de otras vías que prevé el orden jurídico – v. gr., las acciones civiles o los medios de control de la vía contenciosa administrativa, ante la responsabilidad del Estado-».
Aunado a que « el término “personas”, previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 y de que se hace expresa remisión a las que hace referencia el artículo 75 de la precitada ley, excluye a las jurídicas como posibles titulares de las prerrogativas de la ley de restitución de tierras ». Concluyó entonces que como la Sociedad Montoya Escobar y Montoya S.A.S. no ostentaba legitimación en la causa para activar el procedimiento especial de restitución sus pretensiones estaban destinadas al fracaso, por lo que estimó acertada la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras De Montería. 2.- Con independencia de que esta Colegiatura y el impulsor compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho », como busca aquel, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad » judicial en el ámbito de sus competencias (STC1888-2026). 3.- Si bien la reclamante criticó puntualmente que existió una citación indebida en respecto de la decisión SU-191 de 2025 en el fallo de segundo grado y este también se motivó con base en las decisiones «STC965-2024 y STC515-2024 (sic), las cuales se basaron en la sentencia SU -163 de 2023 nulitada», lo cierto es que esas quejas también están llamadas al fracaso porque: i. El error de citación puntual de la página 8° no tiene la entidad de estructurar alguna de las causales específicas de procedibilidad, habida cuenta que, cada uno de los aspectos citados (fecha de providencia, transcripciones literales, magistrado ponente e integrantes de sala), coincide con el fallo SU-191 de 2025, por lo que ese yerro puntal resulta intrascendente en la parte motiva de la decisión; y ii.
Las decisiones STC965-2024 y SC515 de 2024 además se encuentran revestidas de presunción de legalidad y acierto, por lo que no existe motivo para restar validez a lo que en ellas fue consignado, máxime cuando se acompasan a lo dicho en la SU‑191 de 2025. 4.- Por lo anterior se torna inviable el auxilio clamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela propuesta por la Sociedad Montoya Escobar y Montoya S.A.S., contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS EN COMISIÓN DE SERVICIOS 1 10