Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02594-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3978-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02594-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por la Homóloga de Casación Penal, que denegó el amparo reclamado en nombre de Javier Alejandro Ospina Silvestre, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto rad. n°. 76001-60-00-193-2017-04120-00. I.
ANTECEDENTES 1. La abogada impulsora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad, « mínimo vital, trabajo [y] salud » de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, profirió sentencia anticipada, mediante la cual condenó –entre otros- a Édgar José Velasco Perafán y a Javier Alejandro Ospina Silvestre a una pena de 59 meses de prisión, « como coautores de Enriquecimiento ilícito de particulares, Fraude procesal en concurso homogéneo, Abuso de confianza calificado en concurso homogéneo (uno consumado y otro tentado), y Falsedad en documento privado »[footnoteRef:2]. [2: De conformidad con el fallo SP485-2023.] 2.2.
Inconforme, el primero de aquellos formuló apelación, sin embargo, el ad quem confirmó dicha providencia, razón por la cual, el recurrente presentó demanda de casación. 2.3. En sede extraordinaria, la Homóloga de Casación Penal casó parcialmente el fallo de segundo grado y resolvió (i) « revocar la condena impuesta a ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN, por el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares », (ii) « declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, por la conducta punible de Abuso de confianza calificado en grado de tentativa » e (iii) « imponer a ÉDGAR (…) pena de prisión por 45 meses ».
Decisión que hizo extensiva a Javier Alejandro Ospina Silvestre ( SP485-2023 ). 2.4. El 22 de mayo de 2024, el estrado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad[footnoteRef:3] negó la prescripción de la condena al sentenciado Ospina Silvestre pues consideró que « mientras se encontraba en curso la apelación que (…) elevó la defensa [de] EDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN y posterior recurso extraordinario de casación (…) en manera alguna se podía declarar la ejecutoria parcial de la sentencia, tal como así lo interpreta la libelista »[footnoteRef:4]. [3: Quien avocó el conocimiento de las diligencias para el control y vigilancia de la ejecución de la pena.] [4: Archivo «0003Anexos», fls. 8-11, expediente digital.] 2.5.
La anterior determinación fue recurrida mediante reposición y en subsidio apelación, no obstante, el cognoscente mantuvo el proveído atacado y concedió la alzada[footnoteRef:5]. [5: Archivo «0003Anexos», fls. 12-16, expediente digital.] 2.6. El 23 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el auto censurado, en tanto advirtió que, « aunque la sentencia de primera instancia se produjo el 29 de marzo de 2019, independientemente que solo uno de los procesados acudió a la alzada, el trámite continuó en segunda instancia (…) y luego ante la H Corte Suprema de Justicia, de ahí que el término de prescripción de la sanción penal no se contabiliza desde la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia (…) sino desde el momento en que cobró ejecutoria »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «0003Anexos», fls. 18-27, expediente digital.] 3.
La promotora acude a la presente salvaguarda, argumentando que, « a pesar que no existió un pronunciamiento formal de la ruptura, (la norma igual no establece que deba existir una forma especial para declarar la ruptura) esta se dio, conllevando la ejecutoria parcial de la sentencia, ahora después de 5 años de haberse dado la ejecución parcial de la sentencia, la Administración de Justicia a través de los accionados no pueden justificarse con el desconocimiento».
En ese sentido, destacó que « el Juez de conocimiento en la audiencia de sentencia omitió indicar en que efecto concedía el recurso de apelación (…) y ello contribuyó a que se diera la ejecutoria parcial de la sentencia, pues no se informó a las partes que la ejecución quedaría suspendida y es así que el proceso fue remitido al Centro de Servicio para iniciar los actos de ejecución de la sentencia tal como ocurrió ».
Agregó que « si un procesado se somete a la terminación anticipada, resulta contradictorio que por causa de un tercero que actúa independiente, pues no se trata de procesados siameses este se tenga que ver sometido a todas las acciones como si se tratara de una sola persona y de un proceso ordinario ». 4. Por lo anterior, pretende que, se « declare extinguida la sanción penal impuesta a Javier Alejandro Ospina Silvestre, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción penal consagrado en la Ley articulo 88 numeral 4 Ley 599 de 2000 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali realizó un recuento de lo sucedido en el asunto censurado y adujo que « no se encuentra afectando los derechos fundamentales del señor JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, si se tiene en cuenta que dentro del proceso no existe petición alguna por resolver ». 2.
La Fiscal « 48 Seccional (E) de la Unidad de Administración Publica » y la Coordinadora de Defensa Jurídica de EMCALI EICE ESP requirieron su desvinculación del presente asunto. 3. Quien adujo ser el « defensor del señor EDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN » indicó que « no ostenta [n] ningún interés o pretensión de protección en la acción de tutela de la referencia ». 4.
El estrado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento relievó que « no ha existido vulneración a los derechos fundamentales y a las garantías judiciales del señor Javier Alejandro Ospina Silvestre, como quiera que su pretensión es que, (…) se declare la extinción de la sanción penal (…) trámite que es competencia del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-Valle ». 5.
Del fallo de primer grado se extrae la siguiente contestación: « La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aseguró que no vulneró los derechos de JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, al considerar que la acción de tutela no era una instancia adicional para reabrir debates como el que pretende la profesional del derecho, máxime cuando la decisión se basó en que no existe ejecutoria parcial de una sentencia para negar la solicitud de prescripción de la sanción penal ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, pues coligió que « las accionadas no incurrieron en el defecto alegado. Lo anterior debido a que no se advierte que los argumentos esbozados en las decisiones cuestionadas hayan sido desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la libelista para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « la Administración de Justicia desarrollo actos procesales de ruptura de la unidad procesal al ejecutar la sentencia a favor de un procesado al suscribir el acta de compromiso, en ejecutoria de la sentencia, en violación del derecho a la igualdad para [su] poderdante ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:7], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [7: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:8]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [8: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:9].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [9: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, la abogada Blanca Izaguirre Murillo allegó un poder, otorgado por Javier Alejandro Ospina Silvestre, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:10], no obstante, aunque en el aludido mandato se indica las autoridades convocadas y los derechos que estima conculcados, no determina el radicado del proceso ni las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [10: Archivo «0002Demanda», fl. 23, expediente digital.] 5.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada impulsora actuara como agente oficiosa de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, y por mandato de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10