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STC3977-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00060-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3977-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00061-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada Jimmy Juan Pablo Almanza Benavides contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2021-00129-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Indicó que, dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra por Alicia Carranza Ruiz, de radicado n°2021-00129-00, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia de 29 de mayo de 2024[footnoteRef:2], se ordenó la restitución del predio objeto del litigio y se condenó al pago de frutos civiles. [2: ExpedienteJ04, ActaAudiencia.Pdf094.] Contra esa decisión interpuso apelación, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito mediante providencia del 9 de junio de 2025[footnoteRef:3], al considerar que no configuraron vicios procesales y que las excepciones propuestas habían sido debidamente analizadas. [3: ExpedienteJ01, Sentencia, pdf012.] Expuso que los Juzgados accionados omitieron pronunciarse sobre el material probatorio, entre el cual resaltó los recibos de pago de hipoteca, servicios públicos y administración, así como el tiempo durante el cual ha habitado el inmueble, circunstancia que, era suficiente para que se reconociera su calidad de propietario.

De igual modo, señaló que se otorgó credibilidad a los testimonios rendidos por familiares de la demandante, sin hacer referencia a la tacha de sospecha planteada. Agregó que tampoco se resolvió con claridad la solicitud de control de legalidad que elevó, ni se acreditó su mala fe. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto lo actuado dentro del referido proceso, a partir de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué remitió el enlace del expediente, a efectos de verificar las piezas procesales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de inmediatez, al considerar que la providencia que puso fin al trámite reivindicatorio fue proferida en segunda instancia el 9 de junio de 2025; por consiguiente, al momento en que se promovió esta acción -10 de febrero de 2026-, había transcurrido en exceso el término razonable de seis meses para la interposición de la acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, señaló que el auto que controla el término de llegada del expediente al juzgado de primera instancia es el que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de los seis meses, sin que la actuación hubiese concluido y, en consecuencia, la acción de tutela no podía estimarse extemporánea.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Jimmy Juan Pablo Almanza Benavides solicita que, por indebida valoración probatoria, se deje sin efecto lo actuado dentro del proceso reivindicatorio de radicado número 2021-00129, a partir de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. 2.

Inobservancia del presupuesto de inmediatez. 2.1. Esta Corte ha sido reiterativa en señalar que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por vulneración de derechos fundamentales (STC2301-2026, entre otras).

Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.  2.2. Visto lo anterior, advierte la Sala que la presente solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar, por inobservancia del requisito de inmediatez, pues no se evidencia que la acción constitucional haya sido promovida dentro de un término razonable contado a partir de la actuación que se reputa lesiva de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior porque los pedimentos formulados en este trámite se orientan a que se deje sin efecto lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué el 29 de mayo de 2024, asunto que quedó definido ante el juez natural en segunda instancia el 19 de junio de 2025[footnoteRef:4], con la notificación del auto que denegó la solicitud de aclaración y corrección del fallo del 9 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio modificó la condena al pago de frutos y confirmó en lo demás la decisión apelada. [4: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/116238305/Estado+No.+94.pdf/0649f39e-318c-5d79-3281-1180ccfd9397?t=1750777152840 ] De ese modo deviene el fracaso del amparo solicitado y la confirmación del fallo impugnado, por cuanto el accionante superó el plazo razonable de seis meses que la jurisprudencia estimó como término suficiente para acudir oportunamente ante el juez constitucional, si se tiene en cuenta que promovió este trámite el 10 de febrero de 2026. 2.3.

No resulta de recibo el argumento de impugnación según el cual el término razonable debió computarse desde que se emitió « el auto que controla [la] llegada del expediente», esto es, desde que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué dictó el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior el 19 de agosto de 2025. Lo anterior porque el requisito de temporalidad de la acción de tutela impone que el plazo razonable se compute a partir de la notificación de la providencia a la que se atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales y no desde actos procesales posteriores que constituyen mera consecuencia de aquella.

Sobre el tema en CSJ STC17218-2024, se concluyó: Y es que, si bien la quejosa pretende que se tenga por cumplido este presupuesto [inmediatez] en razón a que el 4 de junio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, es necesario tener en cuenta que el plazo y el despliegue de la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, de suerte que dicho pronunciamiento no cuenta con aptitud para habilitar el término establecido para recurrir al fallador constitucional como si esa fuera la actuación vulneradora de sus prerrogativas fundamentales. 2.6.

Cabe recordar que la tardanza en el ejercicio de este mecanismo excepcional desvirtúa la existencia de una amenaza o vulneración actual de los derechos invocados e impide al juez constitucional abordar el estudio de fondo del asunto, máxime cuando no se demostró la configuración de alguno de los supuestos de hecho fijados por la jurisprudencia constitucional que permiten justificar la inactividad del accionante. 3.

Conclusión. Por inobservancia del presupuesto de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 7